Cumaná, 25 de Abril de 2005
ASUNTO: RP01-P-2004-0000121
TRIBUNAL MIXTO
JUEZ PRESIDENTE: ABG. CARMEN ELENA AZOCAR.-
ESCABINOS: YA DIRA ANNERYS GUTIERREZ VILLARROEL Y MARTÍN JOSE ROJAS GUTIERREZ.-
ACUSADO: MILAGROS DEL VALLE RODRIGUEZ.-
DELITOS: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN GRADO DE COMPLICIDAD.-
VICTIMAS: LA COLECTIVIDAD.-
FISCAL: ABG. GILDA PRADO.-
DEFENSOR: ABG. IVAN MAGO.-
SECRETARIO: ABG. FRANCYS RIVERO.-
Le corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, actuando como Tribunal mixto y constituido por las partes ya mencionadas, estando dentro del lapso previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar sentencia en la causa signada con el Nro: Rp01-P-2004-0000121, seguida a la acusada: MILAGROS DELVALLE RODRIGUEZ, venezolana, de 39 años de edad, estado civil soltera, comerciante, titular de la cedula de Identidad N° 8.651.964, residenciado en el Sector Virgen Del valle de Caiguire, casa N° 03, de esta ciudad, en virtud de la acusación formulada por la Fiscal Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, por la comisión del delito de: “DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN GRADO DE COMPLICIDAD”, previsto y sancionado en el artículo34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación a lo establecido en el articulo 84 Ord. 1° del Código penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, , se procede previa las siguientes consideraciones:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
Los hechos y circunstancias objeto del presente juicio, quedaron establecidos por las partes durante su intervención inicial en el acto de apertura del debate, llevado a cabo Conforme a las reglas que se establecen en el Código Orgánico Procesal Penal, durante el cual se fijaron los hechos de la manera siguiente:
La fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. GILDA PRADO, al momento de formular la acusación manifestó:
“Ratifico la acusación contra el la acusada: MILAGROS DELVALLE RODRIGUEZ, solicito su enjuiciamiento por considerarla responsable en la comisión del delito de: “DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN GRADO DE COMPLICIDAD”, previsto y sancionado en el artículo34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación a lo establecido en el articulo 84 Ord. 1° del Código penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, exponiendo la representación fiscal que ratificaba los argumentos de la acusación interpuesta en su oportunidad, expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratifico los medios de pruebas admitidos y alego además el Principio de Comunidad de Pruebas y solicito que la sentencia a imponer a la acusada sea condenatoria.-”
La defensa de la acusada: MILAGROS DELVALLE RODRIGUEZ, representada o ejercida por el Dr. IVAN MAGO, Defensor Privado durante su intervención manifestó:
“Ciudadanos Jueces me toca debatir una acusación, donde el Ministerio Publico acusa a mi cliente por el delito que señalo, sin embargo en la etapa de investigación, no quedo demostrado que mi cliente supiera que su hijo distribuía droga en su vivienda, Tal y como lo manifestó la Representante del Ministerio Publico, la defensa rechaza la acusación fiscal en tres puntos primordiales 1° la fiscal le atribuye el delito de distribución al ciudadano Magdony Rafael Rodríguez, y este ciudadano no ha sido procesado ni condenado por ningún tribunal, mal podría entonces atribuí serle esta condición, por lo que existe entonces una flagrante violación al principio de presunción de inocencia contenido en el Ord. 2° articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 2° las actuaciones realizadas por la Policial del Estado carecen de validez, ya que violentaron las normas previstas en la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, y es el caso del acta policial inserta al folio 9 suscrita por el funcionario Jonás Rodríguez, se observa que se obvio participar el procedimiento al Ministerio Publico, en cuanto a la orden de allanamiento también se observan irregularidades, no se cumplieron los requisitos formales de los artículos 195 y 196del referido Código, por lo que solicito la nulidad de estas actuaciones policiales, bajo los efectos que ella conlleve. En tercer lugar hago constar que el Ministerio Publico, no demostrara que mi defendida es cómplice del delito que imputa, sabemos que cómplice es la persona que facilita la comisión del delito, y si no existe el autor material o intelectual del delito mal puede hablarse de complicidad, ratifico las pruebas ofrecidas y hago mías las pruebas del Ministerio Publico”.
La acusada: MILAGROS DEL VALLE RODRIGUEZ, libre de coacción y apremio conforme al precepto establecido en el artículo 49 Ordinal Quinto (5°) de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó no querer declarar.
De las pruebas evacuadas durante el debate, se observo que de las que ofreció el Ministerio Publico, rindieron declaración los funcionarios actuantes en el procedimiento adscritos a la Comandancia general de Policía de estado sede Cumana: YOVANNY URBANEJA, JUAN AVILA, JESUS JIMÉNEZ, YURMAYS BRAVO Y JONAS RODRÍGUEZ, el testigo CARLOS JOSE FEBRES y se procedió a la lectura de la experticia de Reconocimiento Legal N° 288, Experticia Toxicológico en vivo N° 1289, y la Experticia Botánica N° 274. En cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa rindieron declaración los testigos: REINALDO CEDEÑO TORRES, ANTONIO FILEMON CABELLO RODRÍGUEZ, MARLENIS TERESA RENGEL NORIEGA, ISBELIA VARGAS DE COLON Y RICARDO CORONADO RODRÍGUEZ.
Tanto el Ministerio Publico como la defensa expusieron sus conclusiones
No se ejerció el derecho a Replica ni el derecho Contrarréplica.
La acusada: MILAGROS DEL VALLE RODRIGUEZ, impuesta de preceptos legales y constitucionales finalmente expuso:
“yo soy inocente de lo que se me acusa, salgo de mi casa en la mañana y regreso en la noche, mi casa pasa todo el día cerrada.-”
PRIMER PUNTO PREVIO
Alega la defensa de la acusada MILAGROS DEL VALLE RODRÍGUEZ, la no incorporación al proceso de la prueba Botánica signada con el N° 274, bajo el argumento de que los expertos que la practicaron no acudieron a la sala a exponer sobre la misma, en tal sentido solicita que debe ser rechazada este prueba por el tribunal, seguidamente al tribunal le corresponde entonces decidir sobre el pedimento de la defensa a os fines de la valoración de la prueba antes mencionada, se observa que en las actas procesales la referida prueba fue incorporada para su lectura por el juez de Control al momento de efectuada la Audiencia Preliminar, razón mas que suficiente para procederse a su lectura , Ahora bien respecto a su valoración considera este tribunal que la referida prueba tiene plena valoración, pues el hecho de que no hayan acudido los expertos al debate no implica en modo alguno la inexistencia de esta prueba esencial en el debate, además los expertos se encargaron de certificar la veracidad de esta sustancia ilícita incautada, por lo que esta prueba constituyo la base para el sustento de la acusación fiscal, y su valoración se efectuara conforme a lo previsto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS.
Luego de concluida la recepción de las pruebas, promovidas por el Ministerio Publico, conforme a las reglas previstas en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo sido valoradas y apreciadas de acuerdo al sistema de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera:
Quedo demostrado en el debate Oral y Publico que el día 14-05-2004, los funcionarios adscritos a la Policía del Estado, al momento de practicar un allanamiento en la residencia propiedad de la acusada, sorprendieron a un joven que salió corriendo por la parte del techo de la residencia, llevando en su poder un bolso color azul que al ser revisado tenia en su interior un empaque tipo panela cubierto en papel sintético, el cual contenía a su vez residuos vegetales de la droga conocida como CANNAVIS SATIVA (Marihuana), por lo que en consecuencia No quedo demostrado, en el debate oral y publico que la acusada MILAGROS DEL VALLE RODRÍGUEZ MUDARRA a pesar de ser la dueña de la residencia allanada, haya tenido conocimiento que en su residencia se distribuyera la sustancia Ilícita que fue decomisada por los funcionarios a la persona que logro darse a la fuga por el techo de la residencia.
En atención a lo anterior observo Unánimemente el Tribunal Segundo de Juicio luego de haber analizado las pruebas tanto ofrecidas por el Ministerio Publico como por la defensa las cuales fueron debatidas durante el juicio oral y publico que no quedo demostrada la responsabilidad de la acusada MILAGROS DEL VALLE RODRÍGUEZ MUDARRA, en la comisión del delito de: “DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN GRADO DE COMPLICIDAD”, previsto y sancionado en el artículo34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación a lo establecido en el articulo 84 Ord. 1° del Código penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Observa de manera unánime este Tribunal Segundo de Juicio, actuando como Tribunal Mixto, que luego de haber analizado las pruebas, que se resumieran en los párrafos que anteceden, ofrecidas por la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Publico, y la Defensa las cuales fueron suficientemente debatidas durante la celebración de la audiencia oral y Publica, que no quedo demostrada la autoría de la acusada MILAGROS DEL VALLE RODRÍGUEZ MUDARRA, en la comisión del delito de: “DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN GRADO DE COMPLICIDAD”, previsto y sancionado en el artículo34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación a lo establecido en el articulo 84 Ord. 1° del Código penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
Se llega a esta conclusión mediante la apreciación de las pruebas, con observancia a lo establecido en el articulo 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir apreciando las pruebas, según la sana critica, observando las reglas de las lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, Efectivamente, si analizamos las declaraciones ya resumidas, se observa que los Funcionarios: YOVANNY URBANEJA, JUAN AVILA, , YURMAYS BRAVO Y JONAS RODRÍGUEZ, todos adscritos al a la Comandancia de Policía del Estado, quienes fueron encargados de practicar las diligencias iniciales de la investigación son contestes y coinciden en afirmar que al momento de practicar el allanamiento en la residencia de la acusada, vieron a un sujeto correr por el techo del inmueble y que al bajar del techo, el bolso que portaba este sujeto se reviso en presencia de testigos e incluso en presencia de la acusada, y este contenía la droga, así mismo manifestaron que al revisar la residencia no consiguieron ningún objeto proveniente del delito, aunado a que el funcionario JONAS RODRÍGUEZ manifestó que la información que obtuvo para hacer el procedimiento era que en la residencia de la acusada un ciudadano llamado Magdony distribuía drogas, por su parte el funcionario JESÚS JIMÉNEZ manifestó que no vio el procedimiento por ser el conductor de la Unidad y permaneció en la parte externa de la residencia: la declaración del testigo CARLOS JOSE FEBRES coincidió con la declaración de los funcionarios antes mencionados, explico este testigo la forma como fue efectuado el procedimiento, refirió que efectivamente se observo en el techo del inmueble allanado, una lamina del techo movida, y que fue precisamente del bolso color azul de donde sacaron la droga, incluso refiere que revisaron toda la casa en presencia de la acusada y no consiguieron nada. La declaración de los ciudadanos: REINALDO CEDEÑO TORRES, ANTONIO FILEMON CABELLO RODRÍGUEZ, MARLENIS TERESA RENGEL NORIEGA, ISBELIA VARGAS DE COLON Y RICARDO CORONADO RODRÍGUEZ quienes a pesar de manifestar que no tenían conocimiento de los hechos, solo se limitaron a dar fe de la buena conducta de la acusada, y así manifestaron en forma coincidente que la conocen por ser vecinos y compañeros de trabajo, sostuvieron causarle s sorpresa al enterarse de lo que le había ocurrido, además que la acusada sale de su casa en la mañana a trabajar y regresa en la noche, Y concluye entonces el Tribunal Segundo de Juicio constituido en Tribunal Mixto, por UNANIMIDAD, que no quedo demostrada la culpabilidad de la acusada en el hecho punible atribuido, y ello se debió precisamente a la insuficiencia de pruebas en su contra traídas al debate, por lo que debe procederse a dictar Sentencia: ABSOLUTORIA, a su favor, conforme a lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumana, constituido en Tribunal Mixto con Escabinos, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE POR CONSENSO a la acusada: MILAGROS DELVALLE RODRIGUEZ, venezolana, de 39 años de edad, estado civil soltera, comerciante, titular de la cedula de Identidad N° 8.651.964, residenciado en el Sector Virgen Del valle de Caiguire, casa N° 03, de esta ciudad, de la comisión del delito de: “DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN GRADO DE COMPLICIDAD”, previsto y sancionado en el artículo34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación a lo establecido en el articulo 84 Ord. 1° del Código penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por lo que de conformidad a lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal; debe ordenarse su inmediata libertad que debe cumplirse directamente desde la sala de Audiencia, para lo cual se cursara orden escrita.
Regístrese, Diaricese, Publíquese, remítase lo propio al juez de ejecución correspondiente, una vez quede firme la presente sentencia.
Dada, Firmada y sellada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumana.
En Cumana a los Veinticinco días (25) días del mes de Abril, del año Dos mil Cinco (2005).
LA JUEZ PRESIDENTE
ABG. CARMEN ELENA AZOCAR RAMOS
LA SECRETARIA
ABG. FRANCYS RIVERO
LOS ESCABINOS
YADIRA ANNERYS GUTIERREZ
MARTÍN ROJAS GUTIERREZ
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