REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Cumana, 20 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL RJ01-P-2003-000008
RJ01-X-2005-0000023
ACTA DE INHIBICIÓN
En el día de hoy Miércoles Veinte (20) de Abril año Dos Mil Cinco (2.005), quien suscribe Abg. CARMEN ELENA AZOCAR RAMOS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V. 5.904.559, actuando en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal expone:
Cursa por ante este Tribunal de Instancia, Causa signada con el número RJ01-P-2003- -000008, seguida contra el acusado: CRUZ MIGUEL CHACON DIAZ, ampliamente identificado en autos, por formulársele Acusación por la presunta Comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia a lo establecido en el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de: NEY FERNANDO LUIGGI BOADA. Ahora bien al revisar minuciosamente la presente causa se observa claramente, que quien suscribe, no debe formar parte del Órgano Jurisdiccional que habrá de decidir sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado antes mencionado, en razón de que actuando como juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, en este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Junio año 2003, lleve a efecto o presidí el acto de Audiencia oral, con motivo de la solicitud que presentara la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial, y en efecto en la misma fecha, por decisión fundada el Juzgado a mi cargo emitió opinión en la causa con conocimiento de ella pues ordeno la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado por el delito motivo de la acusación, lo cual constituye causal justificada, para inhibirme de celebrar el correspondiente juicio oral y Publico que corresponde, por lo que en aras de garantizar una sana administración de justicia que siempre debe imperar, ya que la situación planteada afecta el Principio de Imparcialidad del Juez, es por lo que me inhibo con fundamento a lo establecido en el articulo 86 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de la incidencia planteada, se Acuerda remitir las Actuaciones a la Unidad Receptora de Documentos de este Circuito Judicial, a fin de que proceda a la distribución de la causa, de igual manera se acuerda remitir copias certificadas de la presente acta y los recaudos que la sustentan a la Corte de Apelaciones, para que decida la procedencia de esta incidencia, de acuerdo a lo establecido en el articulo 94 del ya mencionado Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ
ABG. CARMEN ELENA AZOCAR RAMOS.-
JUEZA SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENALDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ