REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Cumaná, 11 de Abril del 2005
ASUNTO N° RP01-P-2004-000155

194° Y 146°
Por cuanto de la revisión de la presente causa, se observa que a la presente fecha el juicio Oral y Público que fue iniciado en la causa seguida a los acusados: CECILIA JOSEFINA NARANJO Y RAMON CELESTINO ASCANIO, no se reinicio en su oportunidad legal según lo previsto en el auto dictado en fecha 02-12-2004 , debido a la incomparecencia de testigos y expertos que debían rendir declaraciones, evidenciándose que ha trascurrido un lapso de aproximadamente Cuatro (04) meses desde su inicio, lapso este que supera ampliamente al previsto por este tribunal para el reinicio del debate, pues la fecha prevista para ello era el día 02-12-2004 según el contenido del citado auto, y es el caso que el día --- del referido mes y año, fue removido de su cargo por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, el juez presidente del debate DR. JESÚS MALAVÉ MENDEZ, por lo que en definitiva haciendo la sumatoria correspondiente para el reinicio del debate, tenemos entonces que ha transcurrido un lapso de mas de cuatro (04) meses, desde la ultima audiencia celebrada, en razón de lo expuesto y siendo la causa de interrupción la imposibilidad de constituir el tribunal Mixto, se procede entonces a decretar la interrupción, conforme a lo establecido en el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.
Por lo antes expuesto este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal de Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la Ley considera: INTERRUMPIDO el debate ya iniciado en la presente causa, que por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, se le siguió a los acusados: CECILIA JOSEFINA NARANJO Y RAMON CELESTINO ASCANIO, quienes son venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 5.193.914 y 13.784.952 respectivamente, en consecuencia el juicio debe realizarse de nuevo incluso desde su inicio, tal y como lo señala el articulo 337 del Código Orgánico Procesal. Notifíquese a las partes y fíjese nueva fecha para su realización. Librese lo conducente CUMPLASE
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. CARMEN ELENA AZOCAR
EL SECRETARIO
ABG. CARMEN RIVAS