ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000211
ASUNTO : RP01-P-2004-000211
Visto el escrito presentado por el acusado GULINO MANCINELA, en el cual solicita le sea revisada la medida de privación preventiva de libertad que fue decretada en su contra por el Tribunal Tercero de Control, por cuanto lleva casi siete meses privado de su libertad y la finalidad de la medida puede ser satisfecha con el decreto de una medida cautelar menos gravosa, resaltando que no existe peligro de fuga, por cuanto la pena establecida para el delito que se le imputa no excede de ocho años y el tiene establecido su domicilio, familia y negocio en esta ciudad, este Tribunal, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
Este Tribunal en sentencia de fecha 13 de enero de 2005 dictada en la causa penal No RP01-P-04-152, estableció lo siguiente:
“La garantía que regula el debido proceso, establecida en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Establece el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República es el juzgamiento en libertad, pero la propia norma prevé la posibilidad de que dicho juzgamiento se haga con restricción o privación de la libertad, cuando se den las circunstancias excepcionales previstas en la Ley, lo cual ha sido desarrollado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas, que conforme a lo establecido en los artículos 9 y 243 de ese mismo código, deben ser interpretadas restrictivamente.
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez que esté conociendo de la causa, para que examine la necesidad de mantener la medida de privación preventiva de libertad, cuantas veces lo solicite el acusado y aun de oficio, por lo menos cada tres meses.
El supuesto de procedencia de la medida de privación preventiva de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es la existencia del peligro de fuga y del peligro de obstaculización de la investigación o del proceso, por parte del acusado. Por tanto, para decidir sobre el mantenimiento de la medida, el Juez solo debe analizar si persiste esas circunstancias, para lo cual los artículos citados, establecen unas presunciones y circunstancias para su establecimiento”
En esa decisión, este Tribunal dejó claro que el Juez al momento de resolver sobre el examen de una medida de Privación Preventiva de Libertad, no debe entrar a analizar los dos primeros supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la demostración del hecho punible y la existencia de fundados elementos de convicción sobre la participación del acusado en el hecho, ya que eso es materia del fondo de la controversia, sobre la cual sólo podrá pronunciarse en la oportunidad de la sentencia definitiva, Por lo que este Tribunal, se abstiene de pronunciarse sobre los alegatos del acusado, referidos a su participación en los hechos que se le imputan y así se decide.
Al establecerse que la actuación del Juez debe ajustarse a la verificación de la existencia del peligro de fuga o de obstaculización, para decidir sobre el mantenimiento de la medida de Privación de libertad, su sustitución por una menos gravosa o el cese definitivo de la misma, corresponde, en el presente caso pasar a analizar las actuaciones a fin de verificar las circunstancias citadas y proveer sobre lo solicitado por el acusado.
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la facultad del Juez que esté conociendo de la causa, para revisar la medida de privación preventiva de libertad, cuantas veces lo solicite el acusado, por tanto debe precisar la persistencia del peligro de fuga y de obstaculización, a los fines de decidir sobre el mantenimiento de la medida o sustituirla por una menos gravosa.
Tal como lo ha sostenido el acusado, la pena máxima establecida para el delito de aprovechamiento de vehículo automotor proveniente de hurto o robo, establecida en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es de seis años de prisión, por tanto, no puede aplicarse en este caso, la presunción del peligro de fuga establecida en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ésta debe establecerse en base a la acreditación de las circunstancias que establecen los cinco ordinales de ese mismo artículo. Así que se pasa a analizar tales circunstancias:
Resulta de las actuaciones, que el acusado tiene arraigo en el País, pues figura su dirección en jurisdicción del Estado Sucre, no consta que haya salido del País, ni que tenga pasaporte o alguna otra facilidad para ausentarse del mismo.
En cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse, tal como se dijo, el delito no comporta una pena grave, ya que es de cuatro a seis años de prisión.
La magnitud del daño causado, el delito de aprovechamiento, es un delito cuyo daño personal y social, no comporta violencia contra las personas y sus consecuencias son meramente patrimoniales, por lo que puede catalogarse de un delito de menor entidad en cuanto al daño causado.
El comportamiento del acusado durante el proceso o en otro anterior, pues al no constar que el acusado tenga antecedentes penales, no puede establecerse un comportamiento en proceso anterior y en lo que respecta a este proceso, siempre ha estado privado de libertad, por lo que tampoco puede establecerse que conducta con relación al proceso pueda asumir, dada esa circunstancias.
Por último, la conducta predelictual, si bien es cierto que consta en las actuaciones que el acusado ha tenido entradas policiales, no consta la resolución de las mismas, ni constan antecedentes penales, por tanto no puede presumirse una mala conducta predelictual, por el solo hecho que una persona haya figurado como imputado en algún registro policial, dado que dicho registro no contiene la resolución judicial de la imputación, por tanto si las mismas no están acompañadas de la respectiva constancia de antecedentes penales, con fundamento en lo establecido en el ordinal 2 del artículo 49 de la constitución de la República, la persona debe presumirse inocente y por tanto la señalización de la imputación policial, en ningún caso puede acarrearle consecuencias en el proceso penal que se le siga y así se decide.
Por lo expuesto, se evidencia que en el presente caso no están dadas ningunas de las circunstancias establecidas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para establecer o presumir el peligro de fuga del acusado Guliano Mancinella y en consecuencia debe ser sustituida la mediada de privación preventiva de libertad, por una medida cautelar menos gravosa, que sea de posible cumplimiento para el acusado y que comporte su libertad inmediata, siendo la medida idónea, la establecida en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele al acusado la obligación de presentarse cada cinco días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y así se decide.
Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal Primero de Juicio, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud formulada por el acusado GULIANO MANCINELLA y en consecuencia, se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad a su favor y se le impone la obligación de presentarse cada cinco (5) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Se ordena la libertad del acusado una vez se cumpla con la imposición de la presente decisión, para lo cual se ordena el traslado para el día 06 de abril de 2005 a las nueve de la mañana. Notifíquese y Librese traslado.
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