Asunto Principal N°. RP01-P-2004-000271


Visto el debate oral y público desarrollado los días 14, 22 y 26 de abril de 2005, ante este Tribunal Mixto Primero de Juicio, integrado por el Juez Presidente ABG. JUAN CHIRINO COLINA, Los Escabinos IBRAHIM LOPEZ y MARIELA LAREZ y la Secretaria de sala ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA, con la presencia de las partes convocadas por el Tribunal, a excepción de la victima MARIETH TORRES CARDOZO, venezolana, nacida en fecha 20 de octubre de 1990, estudiante, residenciada en el barrio Cumanagoto II, calle 1-A, vereda Santa Eduvigis, número 05, Cumaná Estado Sucre y titular de la cédula de identidad N°. V-20.574.329; quien a pesar de haber sido debidamente notificada y ordenada su conducción hasta la sede del Tribunal mediante el uso de la fuerza pública, no fue posible su ubicación para hacerla comparecer al acto. La Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ABG. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, formuló acusación en contra de los ciudadanos ALI RAMON GUTIERREZ GUTIERREZ, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha: 25-11-81, cedula de identidad N°. 15.742.953, hijo de INES MARÍA GUTIERREZ Y SILVESTRE GONZÁLEZ, de ocupación marino, residenciado en Barrio Cumanagoto II, vereda Santa Eduviges, Casa 02, Cumaná y JUAN GREGORIO CARAUCAN HERNANDEZ, Venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha: 24-06-81, cedula de identidad N°.16.996.629, ocupación comerciante, hijo de Enma Josefina Caraucán Hernández y José Silverio Caraucán residenciado en Calle 1-A, sector La Fé, Barrio Cumanagoto II, Casa N° 26 Cumaná Estado Sucre, quienes fueron defendidos por la defensora pública penal ABG. OMAIRA GUZMAN y fueron señalados por la representación del Ministerio Público, como autores del delito de abuso sexual a adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con la aplicación de las agravantes previstas en los ordinales 8 y 12 del artículo 77 del Código Penal, por su participación en calidad de autores de los siguientes hechos:

Que el día 05 de marzo de 2004, aproximadamente a las once de la noche, los ciudadanos Juan Gregorio Caraucán Hernández, Alí Ramón Gutiérrez Gutiérrez y Omar José Zapata, en compañía de un adolescente, agarraron a la adolescente MARIETH JOSE TORRES CARDOZO y bajo el uso de la fuerza física la llevaron hasta unos terrenos baldíos que se encuentran detrás de su residencia, ubicada en el barrio Cumanagoto II, calle 1-A, vereda Santa Eduvigis, casa N°. 05 donde abusaron sexualmente de dicha adolescente y posteriormente se retiraron del lugar.

Los acusados, por su parte, negaron toda participación en el hecho y señalaron que el día de los hechos, se encontraban tomando licor y escuchando música, en un estacionamiento ubicado cerca de su residencia, en el Barrio Cumanagoto II, sector Santa Eduvigis, cuando llegó la adolescente Marieth Torres Cardozo, quien además era novia del hermano de Ali Gutiérrez, llamado ALBERTO GUTIERREZ y señalaron que cuando vieron llegar a la adolescente ésta estaba triste y llorosa, por lo que señaló Ali Gutiérrez, que le preguntó qué le pasaba y ésta le dijo que acababa de terminar la relación con su hermano, por lo que comenzaron a echarle broma, después y ésta luego se retiró a su residencia.
Quedó así establecido como hechos y circunstancias objeto del debate lo antes narrado.
En cuanto a las pruebas evacuadas durante el debate, el Ministerio Público ofreció y rindieron declaración los expertos médico forenses Arquímedes Fuentes y Helme Rivero, el testigo Alexis Hernández y se incorporó mediante su lectura el acta de nacimiento de la victima Marieta Torres Cardozo, el acta de inspección ocular del sitio del suceso y el dictamen del examen médico forense. Hubo conclusiones del Ministerio público, quien solicitó la absolución de los acusados, por falta de demostración del delito y mucho menos de la culpabilidad, ante la incomparecencia de la victima, que era la prueba fundamental del proceso. Concluyó así mismo la defensa, se hizo la réplica y contra réplica a dichas conclusiones y por último los acusados, ratificaron su inocencia al decir unas palabras finales antes del cierre del debate.
El Tribunal mixto, luego de haber deliberado le correspondió analizar cada una de las pruebas que fueron debatidas en las tres audiencias de desarrollo del debate, con estricta observancia del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para precisar cuales fueron los hechos que resultaron acreditados con las mismas y la culpabilidad de los acusados; haciendo un análisis lógico comparativo de las pruebas y de las circunstancias de los hechos, para tomar la decisión definitiva sobre la culpabilidad, la cual fue tomada por UNANIMIDAD.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

La declaración del experto Helme Rivero, no tiene valor probatorio alguno, por cuanto éste afirmó que no practicó el examen a la victima, sino que simplemente suscribió el dictamen avalando lo realizado por el experto Arquímedes Fuentes, que fue quien realizó el examen.
Por su parte, la declaración del experto Arquímedes Fuentes y la lectura del dictamen del examen médico legal, acreditaron en la audiencia que a la victima Marieth Torres Cardozo, le fue realizado examen médico y psiquiátrico, en fecha 08 de marzo de 2004, es decir, tres días después de la ocurrencia de los hechos y se determinó que la misma presentó un hematoma en el cuadrante superior del seno izquierdo y excoriaciones en la cara posterior del codo derecho. Así mismo, en cuanto al examen ginecológico, se evidenció que presentó una defloración completa antigua del himen y los genitales y el ano, presentaron aspecto y configuración normal.
Al analizar el referido examen se observa que a pesar de que el Ministerio Público, se refirió a los hechos, como cometidos por cuatro personas entre ellos tres adultos y un adolescente, contra una adolescente de apenas catorce años de edad, realizando un acto sexual en contra de su voluntad y para lo cual los hombres que intervinieron, tuvieron que utilizar la fuerza física para someterla al acto, sin embargo, ésta no presentó ningún tipo de lesión o anormalidad en sus genitales ni en las áreas próximas a éstos, como los glúteos y la cara interior de los muslos, sino que solo presentó el hematoma en el seno izquierdo y una excoriación en la cara posterior del codo derecho, siendo que por lógica y según las máximas de experiencia, necesariamente de haber ocurrido los hechos en la forma que fueron narrados, la victima tenia que presentar algún tipo de evidencia física en sus genitales o áreas próximas a estos, que reflejen el abuso sexual, ya que aun cuando presentó una defloración completa antigua, el acto sexual en contra de su voluntad, tenia que dejar algún tipo se secuela física, por el uso de la fuerza física en su contra y el numero de autores del hecho. Por todo esto, se genera una gran duda sobre la ocurrencia del hecho del abuso sexual y así se decide.
La declaración del testigo Alexis Martínez, quien se limitó a señalar que el día de los hechos, el llegó al estacionamiento próximo a la entrada de la vereda Santa Eduvigis, por donde tiene que pasar camino a su residencia y observó allí a la victima, quien estaba triste y ésta le dijo que habían abusado sexualmente de ella y la acompañó a su casa. También señaló que la victima estaba vestida y no le observó nada anormal con relación a su ropa, por tanto este testigo, solo permite corroborar el dicho de los acusados, cuando señalaron que la victima Marieta Cardozo se encontraba esa noche del 05 de marzo de 2004, en el citado estacionamiento y que estaba triste y llorosa, pero nada aporta con relación a la demostración de los hechos, por cuanto tal como lo señaló expresamente dicho testigo, no le consta que haya sido abusada sexualmente la victima, porque no lo vio y simplemente recibió la referencia de ésta cuando la acompañó a su residencia.
El análisis probatorio efectuado, permite concluir que las pruebas evacuadas en el Juicio fueron insuficientes, para acreditar el hecho objeto del debate y mucho menos para demostrar la culpabilidad de los acusados, debido a que se está en presencia de uno de los llamados delitos sexuales, donde los hechos ocurren en la intimidad, cuestión que hace indispensable el testimonio de la victima pues solo es ella quien puede señalar las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, con todos sus detalles y el tipo de constreñimiento, amenaza o coacción que se ejerció en su contra, para procurar la realización del acto sexual en contra de su voluntad, así como solamente es ella quien podía aclarar al Tribunal, el porque a pesar de la magnitud de la acción de sus victimarios, ella no presentó ningún tipo de lesión o anormalidad en sus genitales ni áreas próximas a estos. Por esto, al no asistir la victima al debate, la acusación del Ministerio Público, quedó carente de haber probatorio y en consecuencia condenada al fracaso.
Como consecuencia de lo expuesto, las pruebas debatidas no demostraron que la adolescente Marieth Torres Cardozo haya sido victima de un abuso sexual, ni mucho menos se acreditó que los acusados hayan tenido algún tipo de participación delictiva en contra de la citada victima, por lo que no pudo acreditarse la comisión del hecho punible y por ello la presente sentencia necesariamente debe ser absolutoria y así se decide.

Por Todo lo anteriormente expuesto, El Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Administrando Justicia En nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, por unanimidad ABSUELVE a los acusados ALI RAMON GUTIERREZ GUTIERREZ, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha: 25-11-81, cedula de identidad N°. 15.742.953, hijo de INES MARÍA GUTIERREZ Y SILVESTRE GONZÁLEZ, de ocupación marino, residenciado en Barrio Cumanagoto II, vereda Santa Eduviges, Casa 02, Cumaná y JUAN GREGORIO CARAUCAN HERNANDEZ, Venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha: 24-06-81, cedula de identidad N°.16.996.629, ocupación comerciante, hijo de Enma Josefina Caraucán Hernández y José Silverio Caraucán residenciado en Calle 1-A, sector La Fé, Barrio Cumanagoto II, Casa N° 26 Cumaná Estado Sucre de la comisión del delito de abuso sexual a adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con la aplicación de las agravantes previstas en los ordinales 8 y 12 del artículo 77 del Código Penal, en perjuicio de la victima MARIETH TORRES CARDOZO, en consecuencia se decreta la Libertad inmediata de los acusados desde la propia sala de audiencias. Líbrese oficio a la Comandancia General de Policía y boleta de libertad. Por último, conforme lo dispone el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, las costas correrán por cuenta del Estado.
Dado, Firmado, sellado, y publicado en Cumaná a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil cuatro.
EL JUEZ PRESIDENTE

ABG. JUAN CHIRINO COLINA