Cumaná, 27 de abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2002-000008
ASUNTO : RJ01-P-2002-000008

Vista la solicitud formulada en audiencia por la ciudadana Fiscal Tercero del Ministerio Público quien pidió sea ordenada la aprehensión del acusado, por considerar que la actitud del mismo en el presente proceso ha obstaculizado el normal desarrollo del mismo y lo observado por el propio Tribunal, con relación a la actitud asumida en el día de hoy por el acusado JOSE CELESTINO RODRIGUEZ FUENTES, quien habiendo sido notificado en fecha 04 de marzo de 2005 para el juicio oral y público convocado para el día de hoy a las diez de la mañana y verificada la presencia de las partes para la realización del acto en la puerta principal del Circuito Judicial, por parte del alguacil de sala Julio Colón, este recibió de manos del mencionado acusado, el original de la boleta de citación que recibió y se anotó como presente para el acto, al igual que los testigos Arnaldo Rafael Rodríguez y Maria Encarnación Jiménez. Sin embargo, al momento de constituirse el tribunal, en la sala de audiencias No. 4, siendo las diez y treinta de la mañana, el referido acusado y los testigos se habían retirado de la sede del Circuito Judicial Penal, sin dar razones de dicha actitud.

El artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el juez esta obligado a cumplir y hacer cumplir sus decisiones y por ello debe tomar las medidas que sean necesarias para hacer respetar y cumplir sus decisiones, por ello, al ser la citación del acusado, una orden de comparecencia judicial, la inasistencia del acusado, dará lugar a que el Juez tome las medidas pertinentes para hacerlo comparecer y garantizar la celebración del acto al cual inasistió.

El juicio oral y público, es el acto más trascendental del proceso penal, por ello la asistencia del acusado a ese acto constituye la principal obligación de este dentro del proceso penal, y por eso el juez que conozca de la causa, está facultado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico procesal penal, a decretar medidas de coerción personal, para garantizar la presencia del acusado en el acto.

Por otra parte, la detención del acusado, para garantizar la celebración del juicio oral y público, constituye una de las excepciones de Ley, autorizadas por el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República, dado que si la causa se encuentra en estado de juicio, no es discutible el cumplimiento de los supuestos de los ordinal 1 y 2 del artículo 250 del Código mencionado, ya que se ordenó la apertura del Juicio Oral y Público, por estimar llenos los extremos de ley de la acusación fiscal, por lo que queda analizar el tercer supuesto de dicho artículo, que es la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, pues bien, tal como se dijo, consta que el acusado fue debidamente citado para la realización del juicio oral y público y que habiendo estado presente en la sede del circuito judicial penal en la ora convocada para la celebración del acto, no entró a la sala asignada para el mismo, ni atendió al llamado del alguacil, para que se hiciera presente en el acto, lo cual constituye un acto que obstaculiza la realización del proceso y desde luego materializa la fuga del acusado, es decir su intención de no afrontar el proceso y por ende con fundamento en lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, es procedente ordenar su aprehensión, a los fines de imponerlo del deber y obligación que tiene de concurrir al Juicio Oral y Público y decretar una medida de coerción personal que garantice su asistencia a la próxima oportunidad que sea fijado el acto.

Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal primero de Juicio, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de la representación fiscal y en consecuencia ordena la aprehensión del acusado JOSE CELESTINO RODRIGUEZ FUENTES, para que sea puesto a la orden de este Tribunal, en calidad de detenido a los fines de ser impuesto de una medida de coerción personal que garantice su comparecencia al Juicio oral y público. Librese los correspondientes oficios y notifíquese al defensor privado.
EL JUEZ TITULAR

ABG. JUAN CHIRINO COLINA