Cumana, 20 de abril de 2003
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RK01-P-2002-000055


Vistas las actuaciones de la presente causa, seguida en contra de la acusada ZULEIMA DEL VALLE REYES DE RODRIGUEZ, venezolana, nacida el 12 de julio de 1959, casada, de oficios del hogar residenciada en el Barrio Cumanagorto II, vereda 4, casa No. 3, Cumaná Estado Sucre y portadora de la cédula de identidad No. 8.434.966, por los delitos de robo agravado en grado de complicidad, previstos y sancionados en los artículo 460 en concordancia con el ordinal 3 del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL SIMON PERDOMO OTERO, portador de la cedula de identidad No. 8.438.458. Donde consta que la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. MAGALYS ANTOLINI, formuló acusación en contra de la referida ciudadana, imputándole los siguientes hechos:

Que el día 29 de julio de 2002, siendo aproximadamente las doce del mediodía, cuando el ciudadano Ángel Simón Perdomo transitaba cumpliendo labores de taxista por la esquina Don Bosco de esta ciudad, tres sujetos, identificados como Dixon Ramos Betancourt, Zuleima del Valle Reyes y un adolescente, le pidieron una carrera para que los llevara hasta la Urbanización Brasil, en el trayecto no hubo cruce de palabra alguna, pero al llegar al sitio, la victima es amenazada con un arma de fuego y despojado de sus pertenencias.

Una vez celebrada la audiencia preliminar, admitida la acusación y ordenada la celebración del juicio oral y público, se decretó la separación de las causa de la seguida en contra del acusado DIXON RAMON RAMOS BETANCOURT, por presentar este último enfermedad mental

Ahora bien, en fecha 11 de marzo de 2005, previo requerimiento del Tribunal, que resolvió una solicitud de la defensa, se recibió copia certificada de acta de defunción No. 017, expedida por la Registradora Civil Municipal, del Municipio Sucre del estado Sucre, donde consta que la mencionada acusada ZULEIMA REYES, falleció en Cumaná el día 09 de mayo de 2004 a consecuencia de TBC pulmonar, anemia severa y síndrome de inmunodeficiencia adquirida, según certificado de defunción No. 384455, suscrito por el Dr. Carlos Ramírez.

Ahora bien, establecida la muerte de la acusada, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, ello es causa de extinción de la acción penal, por lo que de conformidad con lo previsto en el ordinal 3 del articulo 318 de ese mismo código, es procedente decretar el sobreseimiento de la causa y así se decide.

En cuanto a la audiencia para decidir, del contenido del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede inferir que la celebración de una audiencia, para decretar el sobreseimiento de la causa, no es una formalidad esencial, dado que en dicho artículo, expresamente se faculta al Juez, para prescindir de la convocatoria a la audiencia, cuando estime que para comprobar el motivo del sobreseimiento no sea necesario el debate, como sucede en este caso, donde el fallecimiento de la acusada, se ha acreditado con un documento público idóneo y pertinente para acreditar tal hecho y así se delira.

Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento de la Causa seguida en contra de la acusada ZULEIMA DEL VALLE REYES DE RODRIGUEZ, por el delito de robo agravado en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el ordinal 3 del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ABGEL SIMON PERDOMO OTERO. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ TITULAR


ABG. JUAN CHIRINO COLINA