Asunto Principal N°. RP01-P-2004-000089
Visto el debate oral y público culminado el día 06 de abril de 2005, el cual se inició en fecha 30 de marzo de 2005, ante este Tribunal Mixto Primero de Juicio, integrado por el Juez Presidente ABG. JUAN CHIRINO COLINA, Los Escabinos GABRIEL ERNESTO FRONTADO PEREZ y FRANCIS DEL VALLE RONDON y la Secretaria de sala Abg. MILAGROS RAMIREZ, con la presencia de las partes convocadas por el Tribunal, donde la Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ABG. MAGALYS ANTOLINI, formuló acusación en contra del acusado HORACIO RAMON ORTIZ BERMUDEZ, venezolano, de 43 años de edad, soltero, nacido en fecha 09-12-61, obrero, titular de la cédula de identidad N° 5.703.345, residenciado Barrio Bolivariano N° 102 de esta ciudad, quien fue defendido en la primera audiencia por la defensora pública penal Abg. SUSANA BOADA, siendo sustituida en la audiencia siguiente por la Abg. ELIZABETH BETANCOURT, también defensora pública penal, siendo señalado como autor de los siguientes hechos:
Que el día 08 de mayo de 2004, en horas de la mañana una comisión integrada por funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos al Destacamento 78, se presentó en una vivienda ubicada en la vía san Juan, sector Cancamure, donde reside el ciudadano HORACIO ORTIZ BERMUDEZ, a los fines de ejecutar orden de allanamiento que había sido expedida por el Juez Segundo de Control del circuito Judicial penal del Estado Sucre, en virtud de una solicitud que realizó la Fiscalía Primera del Ministerio Público, basada en investigaciones previas que habían sido adelantadas por los funcionarios de la Guardia Nacional Seguis Gómez y José González, que les hicieron presumir que en esa residencia el ciudadano Horacio Ortiz se dedicaba al expendio de drogas ilícitas.
Los funcionarios se hicieron acompañar de dos testigos, para realizar el procedimiento, al llegar a la vivienda fueron atendidos por el acusado, quien les permitió el acceso a la misma, realizada la revisión de la vivienda, en el primer cuarto de la misma se encontró la cantidad de Trescientos noventa y cinco mil Bolívares en billetes de diferentes denominaciones, en otro de los cuartos de la vivienda, se halló dentro de una caja de zapatos marca Roxana, numerosos recortes de papel plástico de balsas de colores verde y negro, así como una bolsa plástica transparente con cien envoltorios plásticos de colores verde y negro, que contenían una sustancia en forma de polvo que resultó ser cocaína. Posteriormente los funcionarios le preguntan al acusado si había más droga en el lugar y éste les indicó que si tenia los llevó hasta un deposito dentro de la vivienda, donde en el interior de unos bajos de sonido, se encontró tres bolsas de material plástico transparente, contentivas una de ellas de cincuenta envoltorios, otra cuarenta y dos envoltorios y dieciséis mil Bolívares y la última seis envoltorios, todos con características y contenido idéntico a las de los envoltorios hallados en la caja de zapatos. Luego se revisó un kiosco ubicado en la parte delantera de la casa, donde se halló dentro de una caja de sopa maggi, un envoltorio de material plástico de color amarillo y negro, contentivo de la misma droga, para un total de ciento noventa y nueve envoltorios encontrados en el lugar y cuatrocientos once mil bolívares.
Los hechos descritos, fueron considerados por el Ministerio Público como el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante de haberlo cometido en el hogar doméstico.
El acusado por su parte al rendir declaración alegó que él no residía en la vivienda donde fue encontrada la droga, que ese día se encontraba allí porque tiene unas hijas con la dueña de la casa, pero él se encontraba separado de ella y fue a la vivienda a llevar un dinero a sus hijas para las graduaciones del colegio, que fue el dinero que encontraron los funcionarios en el primer cuarto de la residencia, por tanto negó toda participación en el hecho, puesto desconocía de la existencia de droga en el lugar y no puede establecerse responsabilidad alguna por el hecho que allá estado allí para el momento del allanamiento, pues no existe ningún elemento probatorio que lo vincule a la droga. Por último, dijo que el es un trabajador de Fundasalud y jamás ha tenido ningún tipo de problema judicial o policial, por lo que pidió ser absuelto de los hechos que se le imputan.
Quedó así establecido lo antes narrado como hechos y circunstancias objeto del debate oral y público.
En lo que respecta a las pruebas evacuadas durante el debate, sólo el Ministerio Público ofreció pruebas y rindieron declaración, Los Funcionarios de la Guardia Nacional José Rafael González, Carlos Hidalgo Jiménez, José Felix Arreaza, Seguis Gómez, Pedro Nazaret y Cesar Reyes Alcalá, los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Luis Alexander Campos y Marbelys Gil y los testigos Omar Enrique Arcia Mendoza, Eudis Rafael Rodríguez y Carmen Sabina Cordova, se prescindió de la incorporación de documentos mediante su lectura, por haber informado sobre el contenido de los que fueron admitidos, los funcionarios actuantes.
Se procedió a la recepción de las pruebas antes señaladas, en los dos días de desarrollo del debate, donde además declaró el acusado. Hubo conclusiones del Ministerio Público, el cual estuvo representado en la segunda audiencia por la Abg. GRICELDA ROCAFUERTE y de la defensa.
El Tribunal mixto, luego de haber deliberado le correspondió analizar cada una de las pruebas que fueron debatidas, con estricta observancia del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para precisar cuales fueron los hechos que resultaron acreditados con las mismas y la culpabilidad del acusado, haciendo un análisis lógico comparativo de las pruebas y de las circunstancias de los hechos, para tomar la decisión definitiva sobre la culpabilidad del ciudadano acusado por la comisión del hecho objeto del debate, la cual fue tomada por Unanimidad.
La comprobación de los hechos objeto del debate y la culpabilidad del acusado, se sustentó sobre las declaraciones de los testigo y los funcionarios que intervinieron en el allanamiento y revisión de la vivienda donde se encontraba la droga, por lo que es necesario hacer un análisis comparativo, lógico y valorativo de todas y cada una de estas declaraciones, para construir el fundamento de la presente decisión:
La declaración del experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Luis Campos, quien expuso en sala con relación a la experticia de reconocimiento legal No. 259 realizada en fecha 08 de mayo de 2004, donde dejó constancia de la observación e identificación de 36 ejemplares de billetes del Banco Central de Venezuela de curso legal, siendo diecinueve con una denominación de veinte mil Bolívares, uno con denominación de diez mil Bolívares, cinco con denominación de dos mil bolívares y once con denominación de mil bolívares para un total de cuatrocientos once mil bolívares. Así mismo, dijo haber observado y descrito una caja de zapatos, marca Roxana de color rosado sin tapa y 28 segmentos de material sintético recortados en forma cuadrada de colores negro y verde, declaración, que refleja la existencia real de los objetos y el dinero descrito por el mencionado experto, ya que también dijo que los mismos le fueron suministrados por la oficialidad de guardia, a los fines que la sala técnica de la subdelegación efectuara la mencionada experticia.
La declaración de la experto Marbelly Gil López, quien dijo estar adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense de la Región Oriental, Ubicado en la ciudad de Maturín Estado Monagas y se recibió en esa dependencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante memorando emanado de la Subdelegación Cumaná, una muestra de ciento noventa y nueve envoltorios elaborados en material sintético de los cuales ciento noventa y ocho eran de colores negro y verde y uno de color amarillo con negro, los cuales contenían en su interior una sustancia en forma de polvo blanco de aspecto brillante, con un peso neto de treinta y dos gramos con seiscientos miligramos (32,600 grs), que al hacerle las pruebas de orientación y certeza respectivas, resultó ser COCAINA CLORHIDRATO. Permitió acreditar en el debate, sin lugar a dudas las características, naturaleza e identidad de la sustancia que fue objeto de experticia, pues se trata de un profesional idóneo y con los conocimientos técnicos científicos comprobados para la realización de la experticia, quien además es funcionario público especializado en el área de farmacia y toxicología.
Comprobado con la declaración de los expertos, el peso, cantidad y tipo de sustancia que fue objeto de la experticia, las características de la caja de zapatos y el dinero, corresponde analizar las declaraciones de los testigos y funcionarios, a los fines de establecer la vinculación de esos objetos, dinero y sustancia con el acusado.
La declaración del Funcionario José Rafael González, quien dijo haber integrado la comisión de Guardias Nacionales que se presentó el día 08 de mayo de 2004 en horas de la mañana en una vivienda ubicada hacia San Juan en el sector Cancamure a practicar orden de allanamiento que había sido expedida a nombre de un ciudadano llamado Horacio Ortiz y al llegar al lugar, se encontraba el ciudadano mencionado, a quien le mostraron la orden y comenzaron ha hacer la revisión de la vivienda, comenzando por un primer cuarto, donde se encontraron Trescientos sesenta y cinco mil bolívares en billetes, en el segundo cuarto, que era como de unas niñas, su compañero Pedro Nazaret, encontró una caja de zapatos en cuyo interior habían varios recortes de plástico color verde y blanco y unos envoltorios con cocaína. Luego el mismo ciudadano los llevó hacia unas cornetas, donde se consiguieron tres bolsas con cincuenta envoltorios una, otro con cincuenta y dos y una última con seis envoltorios y dieciséis mil bolívares. Así mismo, este funcionario señaló que luego el mismo fue quien revisó un Kiosco que estaba delante de la casa y en un sobre de sopa maggi encontró un envoltorio.
Esta declaración, coincide con lo dicho por el funcionario Carlos Hidalgo Jiménez, quien coincidió en la fecha lugar y hora de realización del allanamiento y también coincidió en afirmar que en un primer cuarto se encontró dinero, en el segundo cuarto donde dormía la niña había una caja de zapatos con unos envoltorios en una bolsa plástica, que contenía cien envoltorios, se le preguntó al ciudadano Horacio Ortiz si había más droga en la casa y este dijo que estaba en una corneta y allí se encontraron una bolsas, por último se revisó un kiosquito que estaba frente a la casa y en un sobre de sopa se encontraron otros envoltorios y manifestó que todos los envoltorios contenían presunta cocaína.
José Félix Arreaza, también funcionario de la Guardia Nacional, señaló en su declaración, coincidiendo con lo dicho por los otros dos funcionarios, que él en principio no participó en la revisión de la casa, porque se quedó en la puerta de entrada como seguridad, pero después que fue encontrado el dinero y los cien envoltorios dentro de una caja de zapatos en uno de los cuartos, se dirigió al acusado, a quien conocía, porque antes había sido guardia nacional y le dijo que colaborara y dijera donde estaba el resto de la droga, entonces este señaló que estaba dentro de unos cajones de bajos, se dirigieron allí y entonces el mismo guardia metió la mano en el cajón y sacó tres bolsas plásticas trasparentes en cuyo interior se encontraban envoltorios y dieciséis mil bolívares en efectivo.
Todo lo antes señalado, es corroborado también con la declaración del funcionario Seguis Gómez, quien expuso con relación a la investigación previa al allanamiento, donde tuvieron conocimiento que en esa vivienda expendían droga y que lo hacia un ciudadano llamado Horacio Ortiz, por lo que solicitaron al Ministerio Público la Orden de Allanamiento, dijo no haber participado en la revisión de la vivienda, pero estuvo todo el tiempo en el interior de la misma y recibió la información de lo encontrado de parte de los funcionarios que revisaban, además el conteo de los envoltorios, se hizo en la sala, donde el estaba, por ello sabe del hallazgo de la droga, también dijo haber presenciado cuando el propio acusado dijo donde se encontraba parte de la droga y el Funcionario Felix Arreaza, sacó de unos cajones de sonido, tres bolsas con envoltorios y dinero en efectivo.
El funcionario Pedro Nazaret, señaló coincidiendo con lo dicho por el funcionario Gómez Seguís y Carlos Hidalgo Jiménez, que el participó en la revisión del primer y segundo cuarto y fue quien encontró la caja de zapatos donde habían envoltorios y trozos de plástico, señalando que luego se contó la cantidad de envoltorios, en la sala y en presencia de los presentes y los testigos. También señaló haber participado en la revisión del kiosco donde se encontró un solo envoltorio
El testimonio del funcionario Cesar Reyes Alcalá, nada aporta por cuanto este dijo expresamente no haber estado presente en el interior de la vivienda durante su revisión, por haber cumplido la función de conductor y se quedó afuera en el vehículo.
Lo dicho por los funcionarios, fue perfectamente coincidente con las afirmaciones del testigo Eudis Rafael Rodríguez, quien señaló haber presenciado la totalidad de la revisión, porque fue llevado por los funcionarios de la Guardia Nacional, reconociendo en primer termino al acusado, como la persona que se encontraba al frente de la vivienda cuando ellos llegaron, tal como lo afirmaron coincidentemente todos los funcionarios de la Guardia Nacional. También coincidió en afirmar que en el primer cuanto se encontró dinero solamente, en el segundo una caja de zapatos en cuyo interior habían recortes de plástico y cien envoltorios que fueron contados en su presencia y por último, afirmó con toda certeza que el acusado le dijo a los guardias que había más droga en un cajón que estaba hacia el último cuarto, donde fueron con los Guardias y el acusado uno metió la mano y sacó tres bolsas con cuarenta y dos, cincuenta y seis envoltorios de perico y en el kiosquito había una bolsita nada más.
Lo dicho por este testigo, fue a su vez coincidente con lo dicho por el otro testigo Omar Enrique Arcia Mendoza, Quien dijo haber participado como testigo en el procedimiento, porque los Guardias lo Llevaron, que se realizó la revisión y en el primer cuarto encontraron un dinero, en el segundo cuarto se encontró en una caja de zapatos unos envoltorios de droga, después los guardias le preguntaron al señor de la casa si tenia más droga y este dijo que tenia en un cajón, a donde fueron y consiguieron más.
Por último, la testigo Carmen Sabina Córdova, que era una de las personas que se encontraba en la vivienda para el momento de la llegada de la comisión de la Guardia Nacional, se limitó a decir que observó lo incautado, porque los envoltorios fueron contados en su presencia, cuando los sacaron de un cuarto en una caja, pero que ella permaneció todo el tiempo en la sala con la señora del acusado. A pesar de ello, esta testigo, también fue coincidente con los funcionarios y los otros dos testigos, en afirmar que en el interior de la vivienda fueron encontrados los envoltorios que fueron objeto de experticia y resultó que en su interior contenían droga ilícita de la denominada Clorhidrato de cocaína.
Todo lo dicho por los funcionarios de la Guardia Nacional, tal como se dijo, fue corroborado por la declaración de los testigos presencial del procedimiento Omar Enrique Arcia Mendoza y Eudis Rafael Rodríguez y por la testigo presente en la vivienda para el momento de la llegada de los funcionarios, que fue la ciudadana Carmen Sabina Cordova, quien si bien es cierto no presenció la totalidad de la revisión de la vivienda, dado que todo el tiempo estuvo en la sala de la misma, pudo presenciar el conteo de los cien envoltorios que fueron encontrados en una caja de zapatos en el segundo cuarto de la vivienda, dado que la misma fue llevada hasta la sala y realizado el conteo en ese lugar, en presencia de todos los que allí se encontraban.
El análisis probatorio efectuado hace llegar al tribunal a la convicción que en el debate, quedó acreditado que el acusado HORACIO RAMON ORTIZ BERMUDEZ, fue la persona que ocultó los envoltorios contentivos de la droga ilícita denominada Cocaína, que fue encontrada por los funcionarios de la Guardia Nacional, al momento de hacer el allanamiento al inmueble ubicado en la vía San Juan, sector Cancamure, por haber sido quien indicó donde se encontraba parte de la droga durante la búsqueda que efectuaban los funcionarios, sumado a su comportamiento durante el allanamiento y su presencia en el lugar.
El hecho que resultó acreditado en el debate, es subsumible en la disposición del artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, como el delito de ocultamiento de las citadas sustancias, cuya acción típica, fue definida por este Tribunal, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2004, en la causa penal No. RP01-P-2003-120, en los términos siguientes:
“Conforme a lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se requiere para que se configure el delito de ocultamiento de droga como una de las modalidades del tráfico, en primer término que exista en el autor la intención, el conocimiento que la sustancia se trata de una droga ilícita y luego que ejecute alguna de las acciones u omisiones tendientes al ocultamiento de la misma.
Al definir la conducta típica de este delito, el legislador, simplemente utilizo el verbo ocultar, cuyo significado, según el diccionario de la lengua española, es esconder, tapar, callar advertidamente lo que se pudiera o debiera decir, o disfrazar algo. Como puede verse, el ocultar, no solamente implica una acción dolosa, sino que también, hay ocultamiento mediante la omisión o mediante acciones tendientes a tergiversar los hechos o disfrazar las circunstancias, para evitar que se establezca la verdad sobre algo, en este caso, sobre la presencia de la droga.”
Al analizar la conducta desarrollada por el acusado HORACIO ORTIZ BERMUDEZ, que resultó acreditada en el debate, se observa que encuadra perfectamente en el ocultamiento definido, pues tenía conocimiento de la existencia de la droga los lugares donde fue encontrada, conclusión a la cual llega el Tribunal, al comparar las declaraciones de los funcionario de la Guardia nacional ya analizados y las de los testigos, los cuales coinciden en afirmar que el acusado informó el lugar donde se encontraba la otra parte de la droga, una vez que fue hallada la primera parte en el segundo cuarto de la vivienda, procediendo el funcionario Arreaza a dirigirse al cuarto que era un deposito y allí dentro de unas cornetas grandes, como de miniteca, introdujo la mano y encontró los envoltorios.
Por todo esto la acción típica desarrollada por el acusado fue la de ocultar, mediante el callar advertidamente lo que pudiera decir, y disfrazar la existencia de la droga en el lugar, tratando de llevar un comportamiento normal con relación al lugar donde se encontraba. Además, no se acreditó en el debate que él haya habitado en un lugar distinto a esa vivienda, sino que por el contrario, resultó acreditado que residía en ese lugar, por lo dicho por los funcionarios en su conjunto, cuando afirmaron que al llegar a la vivienda, el acusado se encontraba al frente y al ver la comisión se acercó hasta la casa y dijo residir en el lugar, así mismo, dijeron que en el primer cuarto, dormía el acusado, porque ello se infería de la existencia en el mismo de prendas de vestir masculinas.
Todo lo expuesto, permite concluir que el acusado ya tantas veces mencionado, es autor del delito por el cual fue acusado y en consecuencia la presente sentencia debe ser condenatoria y así se decide.
PENALIDAD
Conforme a los fundamentos antes señalados el acusado HORACIO ORDTIZ BERMUDEZ es culpable del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el cual tiene establecida una pena de prisión de VEINTE (20) A DIEZ (10) AÑOS, siendo su término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por lo que corresponderá verificar la demostración de circunstancias agravantes y atenuantes, para establecer la pena correspondiente al delito entre sus dos extremos. En este sentido, EL Ministerio Público alegó la agravante de la utilización del hogar domestico para la comisión del delito, pero al analizar las circunstancias que fueron acreditadas en el juicio, no se demostró que el acusado haga utilizado la residencia donde se ocultó la droga, como hogar domestico, porque aun cuando los funcionarios señalaron que se encontró parte de la droga en un cuarto de niños, no se acreditó la existencia e identidad de los niños ni la relación del acusado con ellos, ni tampoco se acreditó que la vivienda fuere una residencia familiar, por lo que no puede ser aplicada la agravante señalada. Mientras que la defensa alegó la atenuante establecida en el ordinal 4 del artículo 74 de ese mismo Código, fundamentando que su defendido no tienen antecedentes penales y eso debe ser valorado como circunstancia atenuante y por ende bajar la pena al extremo mínimo establecido, además de esto, el Tribunal estima que en base al principio de proporcionalidad, dado que la droga incautada, es una cantidad mínima, en comparación con lo grandes alijos que se ocultan y trafican, el acusado es merecedor de la atenuante señalada y en consecuencia la pena aplicable debe ser el extremo mínimo establecido en el tipo penal, que son diez años de prisión y así se decide.
DECISION
Con Fundamento en todo lo expuesto este Tribunal Mixto Primero de Juicio, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por Unanimidad Resuelve: Se declara culpable al acusado HORACIO RAMON ORTIZ BERMUDEZ, venezolano, de 43 años de edad, soltero, nacido en fecha 09-12-61, obrero, titular de la cédula de identidad N° 5.703.345, residenciado Barrio Bolivariano N° 102 de esta ciudad, de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, cuya pena se cumplirá aproximadamente para el día 08 de mayo de 2014. Se ordena su reclusión en el Internado Judicial de Cumaná mediante Boleta de encarcelación. Así mismo se le condena al pago de las costas del presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dado, firmado y publicado en la sala de audiencias No. 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los catorce días del mes de abril del año dos mil cinco. AÑOS 194° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACION.
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