ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000158
ASUNTO : RP01-P-2004-000158
Vista la solicitud formulada por el defensor privado Abg. Verselys González, quien solicita sea decretada una medida cautelar a favor de su defendido WILFREDO RAFAEL RIVAS MAYS, fundamentado en la necesidad del respeto a la garantía constitucional de la libertad personal, en el reconocimiento en el ámbito internacional de la libertad como un derecho humano y en el carácter excepcional de la medida de privación preventiva de libertad, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
Con relación a la revisión de las medidas de privación preventiva de libertad, este Tribunal en sentencia de fecha 13 de enero de 2005 dictada en la causa penal No RP01-P-04-152, estableció lo siguiente:
“La garantía que regula el debido proceso, establecida en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Establece el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República es el juzgamiento en libertad, pero la propia norma prevé la posibilidad de que dicho juzgamiento se haga con restricción o privación de la libertad, cuando se den las circunstancias excepcionales previstas en la Ley, lo cual ha sido desarrollado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas, que conforme a lo establecido en los artículos 9 y 243 de ese mismo código, deben ser interpretadas restrictivamente.
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez que esté conociendo de la causa, para que examine la necesidad de mantener la medida de privación preventiva de libertad, cuantas veces lo solicite el acusado y aun de oficio, por lo menos cada tres meses.
El supuesto de procedencia de la medida de privación preventiva de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es la existencia del peligro de fuga y del peligro de obstaculización de la investigación o del proceso, por parte del acusado. Por tanto, para decidir sobre el mantenimiento de la medida, el Juez solo debe analizar si persiste esas circunstancias, para lo cual los artículos citados, establecen unas presunciones y circunstancias para su establecimiento”
Con fundamento en la decisión antes citada, para la revisión de una medida de privación de libertad en la fase de juicio, no debe atenderse al reconocimiento constitucional al derecho a la libertad personal ni mucho menos al establecimiento de esta como derecho humano fundamental en tratados internacionales, sino que la disposición constitucional aplicable es el ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la República, donde se establece con toda claridad que “Será juzgado en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. Esto significa que el derecho al juzgamiento en libertad, no es absoluto, sino que tiene sus excepciones las cuales las prevé el Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 250 y siguientes y las razones de excepción no son otras que los supuestos de procedencia de la medida de privación preventiva de libertad.
Por tanto, dados los supuestos del peligro de fuga y de obstaculización, perfectamente puede realizarse el Juzgamiento de una persona privada de libertad, sin que con ello se vulnere el derecho a la libertad personal, establecido como Principio Constitucional y reconocido en el ámbito internacional como un derecho humano, por ser estas las razones de excepción legal que prevé la Constitución.
En la decisión citada este Tribunal dejó claro que el Juez al momento de resolver sobre el examen de una medida de Privación Preventiva de Libertad, no debe entrar a analizar los dos primeros supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la demostración del hecho punible y la existencia de fundados elementos de convicción sobre la participación del acusado en el hecho, ya que eso es materia del fondo de la controversia, sobre la cual sólo podrá pronunciarse en la oportunidad de la sentencia definitiva.
Al establecerse que la actuación del Juez debe ajustarse a la verificación de la existencia del peligro de fuga o de obstaculización, para decidir sobre el mantenimiento de la medida de Privación de libertad, su sustitución por una menos gravosa o el cese definitivo de la misma, corresponde, en el presente caso pasar a analizar las actuaciones a fin de verificar las circunstancias citadas y proveer sobre lo solicitado por la defensa.
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la facultad del Juez que esté conociendo de la causa, para revisar la medida de privación preventiva de libertad, cuantas veces lo solicite el acusado, por tanto debe precisar la persistencia del peligro de fuga y de obstaculización, a los fines de decidir sobre el mantenimiento de la medida o sustituirla por una menos gravosa.
Revisadas las actuaciones de la causa, se observa que al acusado se le ha imputado la comisión del delito de Robo de vehículo automotor con agravantes, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes 1,2,3,5,8 y 10 del artículo 6, todos de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, que tiene establecida una pena de privación de libertad, en su limite máximo de diecisiete años de prisión, por lo que se encuentra dentro de los delitos donde se puede presumir el peligro de fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es esta una circunstancia que también determina la existencia del peligro de obstaculización del proceso, por cuanto la fuga del acusado, imposibilita la realización de los acto.
Por otra parte, en este tipo de delitos, donde hay violencia o amenazas contra las personas, durante la ejecución del acto, existe una máxima de experiencia que dice que la victima, se siente intimidada por el hecho que el acusado se encuentre en libertad, por temer por su seguridad personal a la hora de concurrir a los actos del proceso, situación que puede generar su incomparecencia a los actos y en consecuencia la obstaculización del proceso y la búsqueda de la verdad, todas estas razones suficientes, para negar la solicitud formulada por la defensa y así se decide.
Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Primero de Juicio, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por el defensor Verselys González a favor del acusado WILFREDO RAFAEL RIVAS MAYZ y se acuerda mantener la medida de privación preventiva de libertad en su contra. Notifíquese.
El Juez
Abg. Juan Chirino Colina
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