REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANA
Cumaná, 9 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-002564
ASUNTO : RP01-P-2005-002564

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público representada en la Audiencia por la abogada Edith Perdomo, en contra del imputado Jaime José Marcano Salazar, quien se encuentra asistido por los defensores privados abogados Verselys González y Rafael Yeguez, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, plantea solicitud de Privación de Libertad señalando la abogada Edith Perdomo: “Ratifico en todo su contenido el escrito de solicitud de Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad, consignado por ante este despacho, en contra del ciudadano Jaime José Marcano Salazar, plenamente identificado en actas; por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en virtud que en fecha 07-04-2005 siendo aproximadamente las 9:00 de la noche los funcionarios José Luis Díaz, Lugo Romel y Domingo Ferraro, adscritos al destacamento 78 de la Guardia nacional, se trasladaron al Hotel Mariño, ubicado en la calle Junín cruce con Calle Mariño de esta ciudad, a fin de verificar información vía telefónica donde se indicaba que en dicho hotel, específicamente en la habitación 602 se encontraba hospedado un ciudadano de nombre JAIME JOSÉ MARCANO, quien presuntamente trafica y distribuye drogas, llegando al referido hotel a las 9:40 de la noche, entrevistándose con el recepcionista del mismo, ciudadano ELIAS JOSÉ ÑAÑEZ RAMÍREZ, cédula de Identidad 13.2220.143, quién informó que efectivamente en la referida habitación se encontraba hospedado desde hacía cinco (05) meses un ciudadano de nombre JAIME JOSÉ MARCANO, posteriormente le solicitaron permiso para subir a la habitación en cuestión acompañado de este mismo ciudadano para que fungiera como testigo del procedimiento, al llegar a la habitación el recepcionista tocó la puerta y fue abierta por un ciudadano de pantalones cortos y sin camisa, el cual se sorprendió al notar la presencia de los funcionarios. Se pudo notar que la habitación estaba impregnada de humo con olor característico de la droga denominada Marihuana; seguidamente los efectivos identificaron al ciudadano como JAIME JOSÉ MARCANO SALAZAR, quien respondió que se encontraba en ese momento consumiendo Marihuana, después se le practicó revisión corporal, dando resultado negativo la revisión; procediendo a revisar la habitación, encontrando en la peinadora una presunta droga denominada Marihuana, así mismo se encontró un frasco de vidrio con tapa de aluminio con el emblema Heinz, que en su interior contenía gran cantidad de semillas de la misma droga antes mencionada, arzón por la cual se procedió a imponerlo de sus derechos, previstos en el artículo 125 ejusdem y fue trasladado a la sede de la comandancia de la guardia Nacional; asimismo el Fiscal expuso los fundamentos de derecho de su solicitud y ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito presentado por la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público contentivo de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva, conforme al articulo 250 ordinales 1° y 2° y 256 ordinal 3 Código Orgánico Procesal Penal en contra del Ciudadano JAIME JOSÉ MARCANO SALAZAR, otorgando a los hechos la precalificación de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Asimismo solicitó se siguiera la Causa por el procedimiento ordinario en virtud que faltan diligencias por realizar. Solicito se fije una oportunidad a los fines de la inspección de la sustancia incautada en el presente caso ante el Órgano policial del CICPC; de igual manera solicitó se remita el presente expediente a la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Público a los fines de continuar la investigación”. Es todo.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO Y SU DEFENSORA

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado Jaime José Marcano Salazar, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló querer declarar y expuso: “Lo que quiero decir que eso era para mi consumo, por cuanto soy consumidor. Es todo.”

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra al Defensor Público Abogado Verselys González, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: “ Esta defensa una vez escuchado a mi defendido y a la fiscal, mi patrocina ha expresado en sala que la droga era de su propiedad y era para su consumo, en las actuaciones no hay experticia de la sustancia incautada, si bien es cierto, la fiscal califica el delito como el de Posesión de estupefacientes, considera esta defensa en virtud de lo manifestado por mi patrocinado estamos en presencia de un consumidor evidente, delito contemplado en el artículo 75 fe la LOSSEP, relacionado con los consumidores, en el cual legislador ha establecido ciertas medidas, es decir, medidas de seguridad, solicito se le practique examen toxicológico a mi patrocinado, al no constar la prueba de que mi defendido sea consumidor, esta defensa acoge el pedimento fiscal hasta que se practique la el examen respectivo”, es todo.



III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Este Juzgado Sexto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa que si bien es cierto que la libertad es un derecho inviolable y constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se corresponde con el dispositivo superior contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se observa que a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial.

En el presente caso el thema decidendum ha quedado planteado con la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a la cual se ha adherido la defensa y en este sentido debe ser dictada la resolución judicial. Así tenemos que se encuentra acreditada la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad y ello se deduce del contenido del acta policial cursante al folio 03, elaborada por funcionarios del Destacamento 78 de la Guardia Nacional mediante la cual se hace constar que los funcionarios José Luis Díaz, Lugo Romel y Domingo Ferraro, se trasladaron al Hotel Mariño, ubicado en la calle Junín cruce con Calle Mariño de esta ciudad, a fin de verificar información vía telefónica donde se indicaba que en dicho hotel, específicamente en la habitación 602 se encontraba hospedado un ciudadano de nombre JAIME JOSÉ MARCANO, quien presuntamente trafica y distribuye drogas, llegando al referido hotel a las 9:40 de la noche, entrevistándose con el recepcionista del mismo, ciudadano ELIAS JOSÉ ÑAÑEZ RAMÍREZ, quién informó que efectivamente en la referida habitación se encontraba hospedado desde hacía cinco (05) meses un ciudadano de nombre JAIME JOSÉ MARCANO, posteriormente le solicitaron permiso para subir a la habitación en cuestión acompañado de este mismo ciudadano para que fungiera como testigo del procedimiento, al llegar a la habitación el recepcionista tocó la puerta y fue abierta por un ciudadano de pantalones cortos y sin camisa, el cual se sorprendió al notar la presencia de los funcionarios. Igualmente se hace constar que se pudo notar que la habitación estaba impregnada de humo con olor característico de la droga denominada Marihuana; seguidamente los efectivos identificaron al ciudadano como JAIME JOSÉ MARCANO SALAZAR, quien respondió que se encontraba en ese momento consumiendo Marihuana, después se le practicó revisión corporal, dando resultado negativo la revisión; procediendo a revisar la habitación, encontrando en la peinadora una presunta droga denominada Marihuana, así mismo se encontró un frasco de vidrio con tapa de aluminio con el emblema Heinz, que en su interior contenía gran cantidad de semillas de la misma droga antes mencionada, lo cual concuerda con la exposición del ciudadano Elías José Náñez Ramírez, en entrevista cursante al folio 5, quien señala haber acompañado a los funcionarios de la Guardia nacional a realizar el procedimiento en la habitación donde se hallaba el imputado con el resultado expuesto. Ahora bien, en virtud de lo motivos que dan origen al procedimiento, en el que los funcionarios señalan haber tenido conocimiento de presunto tráfico y distribución de drogas, no obstante haber indicado el imputado ser consumidor, este Tribunal estima que existen elementos de convicción para establecer que la droga estaba siendo ilícitamente poseído no sólo con ese fin. Lo anterior, permite establecer a este tribunal que en efecto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , en el sentido de que se encuentra acreditada la existencia del delito de Posesión de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita por haber acontecido en fecha 07/04/2005

De tales elementos de convicción asimismo surgen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del hecho investigado, dada la aprehensión de que fue objeto dentro de uno de los supuestos fácticos de la aprehensión en flagrancia pues fue detenido cuando ilícitamente poseía la sustancia incautada, que dada la experiencia de los funcionarios de la guardia nacional existe una presunción fundada sea de la denominada marihuana. Igualmente estima este Tribunal que existe una presunción razonable de peligro de fuga en virtud de la pena a imponer por el delito investigado que oscila entre cuatro a seis años de prisión; y siendo que el imputado de autos no presenta registros policiales se estima que los motivos que pueden sustentar la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al imputado, que resulte suficiente para garantizar las finalidades del proceso, y que sea menos gravosas para el mismo y así debe decidirse conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal, consistentes en presentaciones periódicas por cada diez días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y así debe decidirse.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas este tribunal sexto de control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, al ciudadano JAIME JOSÉ MARCANO SALAZAR, de 23 años de edad, venezolano, titular de la cédula identidad N° 16.313.168, hijo de Jaime Rafael Marcano y Elizabeth Salazar de Sánchez, sin oficio definido, nacido en fecha 01-01-82, domiciliado en Calle Chiclana, calle Bolívar, casa n° 48, Cumaná, en la causa seguida por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la colectividad, consistente en presentaciones periódicas por cada diez (10) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, se ordena en consecuencia librar boleta de libertad y oficio a la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y oficiar a la referida Unidad de alguacilazgo para el control del régimen de presentaciones impuesto. Téngase por impuesta a la representación del Ministerio público como titular de la acción y director de la investigación con amplias facultades para ordenar lo pedido, de la solicitud de examen toxicológico requerido para acreditar el argumento defensivo de que el imputado es consumidor; planteada dicha solicitud por su defensor. En relación al requerimiento hecho por el Fiscal de que se fije oportunidad para practicar actuación con fines de incineración de la sustancia incautada y para dejar constancia de sus características se fija el Lunes 18 de Abril de 2005, a la 3:30 p.m. como oportunidad para llevarla a cabo en la sede del Destacamento 78 de la Guardia Nacional ubicada en el Sector de Puerto Sucre de esta Ciudad de Cumaná. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente quedan citadas las partes para que comparezcan a la actuación procesal que ha sido fijada y a tal efecto se insta a la representación del Ministerio Público para que solicite la colaboración de un funcionario para dicho acto. ASI SE DECIDE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los nueve (9) días del mes de abril del año 2005. Año 194° de la Independencia y 146° de la Federación

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA

ABOG. FRANCYS RIVERO