REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANA
Cumaná, 7 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL RP01-P-2005-002179
ASUNTO RP01-P-2005-002179
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público representada en la Audiencia por el abogado Fady Samir El Halabi, en contra del imputado Erick Luis Aviles Bastardo, quien se encuentra asistido por la defensora pública penal abogada Omaira Centeno, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de Robo Agravado; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:
I
PUNTO PREVIO
La defensa como punto previo antes de la declaración de su defendido solicita la nulidad de las actas procesales, por cuanto existiendo una presunción de que mi defendido era imputado en esta causa, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, tomaron declaración a mi defendido sin estar asistido de defensor, por lo que ratifica la solicitud de nulidad del acta de declaración así como todas las demás actas donde este aparece señalado. Al respecto el Tribunal observa que revisadas minuciosamente las actuaciones, se constata que desde la oportunidad en que el ciudadano Luis Gerardo Yendez, presenta la denuncia cursante al folio 01, de fecha 27 de marzo de 2005 a las 8:30, no cursa ninguna actuación que determinen elemento incriminatorio en contra del aprehendido Erick Luis Avilés, de manera que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, que realizan la entrevista a éste a las 07:30 de la noche de ese mismo día, no podían establecer autoría o participación del ahora imputado para el momento en que es entrevistado, pues para entonces no tenía tal carácter y en consecuencia entiende este tribunal que dicha entrevista es realizada como testigo y en consecuencia no existía obligación de recibir su exposición con la asistencia de abogado defensor de manera que la nulidad planteada no surge de manera evidente del contenido del acta de entrevista cursante al folio 17 y por tanto no debe ser declarada la nulidad de dicha actuación, pues la misma es anterior a la imputación que en presencia de este Tribunal hace la víctima en audiencia oral en fecha 28 de marzo de 2005, cuando tiene lugar el primer señalamiento que se hace al ciudadano Erick Luis Avilés, como uno de los autores del hecho punible, ello aunado a la consideración de que no siempre la nulidad de un acto comporta la nulidad de los actos subsiguientes, pues esto solo procede sobre la base del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando los actos consecutivos emanan o dependen de la actuación que se estima adolece de vicios que les afecten de nulidad absoluta; consideración distinta merece para este Tribunal la apreciación de cualquier elemento incriminatorio que pudiera derivar de alguna declaración de persona a quien llamándose como testigo con posterioridad se le haga imputación sobre la base de lo expuesto por él; de manera que estimando este Tribunal improcedente el argumento de nulidad en virtud de la inexistencia de un acto precedente a su declaración que otorgase la condición de imputado al ciudadano Erick Luis Avilés Bastardo, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa y así se decide
II
E LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Décima del Ministerio Público, plantea solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad señalando el abogado Fady Samir El halabi: solicito la imposición de medida Cautelar Sustitutiva al imputado Erick Luis Aviles Bastardo, a quien se le librara orden de aprehensión en fecha 31-03-05, y fue detenido en fecha 03-04-05, asimismo expuso las circunstancias del hecho en los siguientes términos, que en fecha 26 de marzo de 2005 cuando aproximadamente eran las 12 de la noche, cuando el ciudadano Luis Geraldo Yendez Andrade, se desplazaba por la inmediaciones del Barrio Santa Ana, ubicado detrás de la Estación de Servicios en la avenida Carúpano de esta ciudad, en el momento que fue interceptado por tres personas las cuales portaban arma de fuego, lo sometieron y bajo amenaza de muerte lo despojaron de sus zapatos deportivos, un reloj, una pulsera de acero inoxidable y una bicicleta, y encuadró los hechos en el tipo penal Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; igualmente el Fiscal expuso los fundamentos que motivan la solicitud y ratificó su solicitud de medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de encontrarse llenos los extremos del artículo 250 ejusdem. Es todo.
III
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO Y SU DEFENSORA
Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado Erick Luis Aviles Bastardo, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló querer declarar y expuso: Yo en ningún momento le he quitado bicicleta al señor, la bicicleta la obtuve yo , porque me la empeñaron, uno que llaman Ramón, porque el dice que necesitaba la plata para su mamá, y la empeñé y la guardé y me fui para la gallera, después en la tarde, me dijeron que la PTJ estaba buscando la bicicleta, me presenté y entregué la bicicleta. Es todo. Fue interrogado por el Fiscal, ¿Qué día te ofrecieron la bicicleta? El sábado de la semana pasada. ¿Por cuánto te dieron la bicicleta? 30.000 Bolívares. Es todo.
Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra al Defensor Público Abogada Omaira Centeno, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: Ratifico de solicitud hecha al inicio de esta audiencia de nulidad, aun cuando considero que el procedimiento esta viciado de nulidad, oída la declaración del imputado, la defensa, pasa a exponer, cursa al folio 1, declaración de la víctima quien señala al ser interrogado a la pregunta 04 donde le pregunta ¿diga si las personas se llamaban por un nombre? Contestó que no, al folio 17 cursa declaración de mi defendido quien voluntariamente y previa información que había sido solicitado en su residencia por el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, se presentó voluntariamente y manifestó que tenía en su poder una bicicleta que había adquirido por 30000 Bolívares, al folio 18 cursa acta policial, donde se evidencia que continuando con las investigaciones y previa entrevista a mi defendido, funcionarios policiales acompañaron a mi defendido a su residencia quien le hizo entrega de la bicicleta, ahora bien ha manifestado el Ministerio Público ante esta sala , que la víctima manifestó que una de las personas que lo había atracado ase identificaba como Erick, y siendo que la víctima en su denuncia manifestó que los imputados no se llamaban por nombre alguno, considera la defensa que no se evidencia que mi defendido haya tenido participación en la comisión del delito de robo agravado, tal como lo ha manifestado el Fiscal en su escrito de solicitud de orden de aprehensión hecha en la audiencia de presentación de imputados el 28-03-05, en la cual la víctima informó que el ciudadano Erick, si estaba en el atraco, se pregunta la defensa, si la víctima al formular su denuncia que la personas que lo atracaron no se identificaron, que no cursa en autos reconocimiento en rueda de individuos, como puede la víctima en la audiencia que Erick si se encontraba entre las personas que lo despojaron de sus objetos , aparte de lo manifestado por la víctima, no cursa ningún otro elemento que vincule a mi defendido con el delito de robo agravado, por lo que la defensa solicita la desestimación de la solicitud fiscal, considera la defensa que si se toma en cuenta la declaración de mi defendido, pudiéramos estar en presencia de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, pero la norma establece que la persona debe tener conocimiento que el objeto es de proveniencia dudosa y en el caso de autos no está demostrado que la bicicleta que había comprado que la bicicleta era de un robo, nisiquiera el aprovechamiento está probado, es por eso que solicito que se acuerde la libertad de mi defendido, al no estar llenos los extremos del artículo 250 del COPP, eso en caso de no declararse la nulidad solicitada al principio. Es todo.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
El Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oída las exposiciones de las partes para decidir sobre la solicitud de medida Cautelar Sustitutiva planteada por el Fiscal del Ministerio Público este Tribunal Sexto de Control , estando facultado por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer luego de la aprehensión que ha acordado medidas de coerción personal menos gravosas que la Privación de libertad, considera procedente obrar en tal sentido, pues tomando en consideración que la libertad es un derecho inviolable y que constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se corresponde con el dispositivo superior de juzgamiento en libertad, contenido en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se observa que a este principio general se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal y en virtud de ello se impone el presente examen judicial de la solicitud fiscal.
Asi tenemos que en el presente caso se imputa la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, a saber: el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, según Ley de Reforma Parcial del Código Penal publicada en Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.763, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita en virtud que el hecho denunciado es de fecha 26 de marzo de 2005 cuando aproximadamente eran las 12 de la noche, cuando el ciudadano Luis Geraldo Yendez Andrade, se desplazaba por la inmediaciones del Barrio Santa Ana, ubicado detrás de la Estación de Servicios en la avenida Carúpano de esta ciudad, en el momento que fue interceptado por tres personas las cuales portaban arma de fuego, lo sometieron y bajo amenaza de muerte lo despojaron de sus zapatos deportivos, un reloj, una pulsera de acero inoxidable y una bicicleta.
Asimismo existen elementos de convicción que incriminan al imputado de autos en el hecho punible investigado a saber: con la afirmación hecha por la víctima Luis Geraldo Yendez Andrade, en la audiencia oral de presentación de los ciudadanos Myker Rondón y Jhonny Colón Mudarra, quien en el curso de la misma señala una persona llamada Erick como uno de los autores del hecho punible, asimismo con el acta policial cursante al folio 18, donde se deja constancia de haberse incautado la bicicleta objeto material pasivo del hecho punible investigado en posesión del ahora imputado, por parte del funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas; por lo que se encuentra a criterio de este Tribunal satisfecho en el presente caso los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente existe una presunción razonable de peligro de fuga en virtud de la pena aplicable por el delito imputado, la cual excede de 15 años de prisión, sin embargo siendo que se estima que los motivos que sustentan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación de libertad para el imputado, considera este despacho procedente decretar medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, apartándose de la solicitud fiscal de presentación de fianza, por cuanto de las actuaciones se desprende que habiendo sido aprehendido el imputado de autos en fecha 03-04-05, tal como se evidencia de acta policial levantada al efecto, es hasta el día de ayer 06-04-05 cuando es puesto a la orden del Tribunal, excediéndose el lapso establecido constitucional y legalmente para presentar al imputado ante la autoridad judicial, y siendo que la imposición de caución económica o personal contribuiría ha prolongar un gravamen que ocasionado a éste en contravención de la ley, pues deberá continuar detencido kasta la fecha de la constitución de fiadores y por ello se estima procedente desestimar la solicitud fiscal en ese sentido y se acuerdan medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, consistente en la presentación periódica cada 8 días ante la Unidad de Alguacilazgo y prohibición de acercase a la Víctima Luis Geraldo Yendez Andrade, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal y así debe decidirse.
Por las consideraciones antes expuestas este tribunal Sexto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sobre la base de los artículo 250 y 256, numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en investigación iniciada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial, ACUERDA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al imputado Erick Luis Aviles Bastardo , Venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula identidad N° 15.361.268, nacido el 22-6-81, domiciliado en Las Delicias, sector el Rincón segunda calle, cerca de la plaza, en la Bodega La Colmena, Cumaná, hijo de de Luis Antonio Aviles y Marina Bastardo, oficio obrero; por el delito el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal, según Ley de Reforma Parcial del Código Penal publicada en Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.763, en perjuicio del ciudadano Luis Geraldo Yendez, consistentes en presentaciones por cada ocho (8) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y Prohibición de Acercamiento del imputado a la victima Luis Geraldo Yendez. Se acuerda librar boleta de Libertad junto con oficio dirigido al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se ordena librar oficio a la Unidad de Alguacilazgo. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los siete (07) días del mes de abril del año 2005. Año 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO EL SECRETARIO
ABOG. JUAN CARLOS BASTARDO