REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CUMANÁ

Cumaná, 29 de abril de 2005
195° y 146°


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2005-000484
ASUNTO : RP01-S-2005-000484


SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO


Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por el abogado EUNILDE LÓPEZ, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público del Estado Sucre para el Régimen Procesal Transitorio, en investigación penal iniciada en fecha 07 de septiembre de 1988, en virtud de denuncia interpuesta por del ciudadano SAMIR HAMWIE, siriano, titular de la cédula de identidad N° E-80.854.003, en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde denuncia un hecho punible cometido personas cuya identidad se desconoce y que fue tipificado por el Fiscal del Ministerio Público como DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 358 último aparte, del Código Penal, este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO

En virtud que el Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Para el Régimen Procesal Transitorio, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la prescripción de la acción penal; este Tribunal Sexto de Control considera procedente en la presente causa, resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente resolución fundada; con prescindencia de la audiencia oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si desde la fecha de comisión del delito, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción para el enjuiciamiento del hecho imputado y que ha sido tipificado como DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en al artículo 358 último aparte del Código Penal, siendo el tiempo de prescripción por cinco años sin embargo ha transcurrido mas del tiempo estipulado para que opere la prescripción de la acción penal y por ello procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio uno (01) del expediente cursa denuncia interpuesta por el ciudadano SAMIR HAMWIE, Siriano, titular de la cédula de identidad N° E-80.854.003, quien señala que personas desconocidas, le hurtaron la careta y la platina lateral izquierda del vehículo de su propiedad marca Ford 150, estaba parado en la Avenida Perimetral a la altura del Hotel Savoi de esta ciudad. Cursa al folio cuatro (04), auto del organismo donde ordena abrir averiguación de fecha 07 de septiembre de 1988.

Ahora bien, con base a tales actas de investigación, se desprende que el hecho punible investigado tuvo lugar en horas de la noche del día 04 de septiembre de 1988, que por las características del hecho narrado por la denunciante, se desprende que se trata del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, los hechos denunciados se encuadran hasta etapa de la investigación en el tipo penal de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 358 último aparte, del Código Penal y que es sancionado con pena de uno (01) a tres (03) años de prisión, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, prescribe por tres (03) años conforme al artículo 108 ordinal 5° del Código Penal; siendo que ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada en fecha 07 de septiembre de 1988, por denuncia interpuesta por el ciudadano SAMIR HAMWIE, Siriano, titular de la cédula de identidad N° E-80.854.003, y residenciado Avenida Perimetral, Edificio San Miguel, Piso 01, N° 07, Sucre Estado Cumaná; por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 358 último aparte, del Código Penal; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, siendo que han transcurrido más de Dieciséis (16) años, y siete (07) Meses, desde la fecha de su comisión (04-09-1988), sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná, a los veintinueve días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase.


EL JUEZ SEXTO DE CONTROL


ABG. CARMEN LUISA CARREÑO

LA SECRETARIA,


ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS




CLC/kvc.-