REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CUMANÁ
Cumaná, 29 de abril de 2005
195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-000687
ASUNTO : RP01-P-2005-000687
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por el abogado MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ AGUILERA, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público del Estado Sucre para el Régimen Procesal Transitorio, en investigación penal iniciada en fecha 22 de noviembre de 1980, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOAQUIN PEREIRA GÓMEZ, de 31 años de edad para el momento en que ocurrió el hecho punible, no cédula de identidad, domiciliado en la Calle Montes N° 96, Cumaná Estado Sucre, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien denuncia un hecho punible cometido por personas cuya identidad se desconoce y que fue tipificado por el Fiscal del Ministerio Público como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal; este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO
En virtud que el Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Para el Régimen Procesal Transitorio, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la prescripción de la acción penal; este Tribunal Sexto de Control considera procedente en la presente causa, resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente resolución fundada; con prescindencia de la audiencia oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si desde la fecha de comisión del delito, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción para el enjuiciamiento del hecho imputado y que ha sido tipificado como HURTO SIMPLE, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de Hurto Simple , previsto y sancionado en al artículo 453 del Código Penal, siendo el tiempo de prescripción por tres años y rebasado en el presente caso holgadamente dicho lapso para que opere la prescripción de la acción penal y por ello procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio uno (01) del expediente cursa denuncia interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOAQUIN PEREIRA GÓMEZ, de 31 años de edad para el momento en que ocurrió el hecho punible, quien señala que el día 21-11-1980, en horas de la tarde dejo su camioneta marca Dodge, modelo 78, placas DAW-907, estacionada frente a su residencia, y al día siguiente se dio cuenta que personas desconocidas habían violentado uno de los vidrios pequeños de dicha camioneta y se habían hurtado del interior un bolso de cuero valorado en cincuenta bolívares, y en el interior tenía la cantidad de cinco mil bolívares, veinte casete, por un valor cada uno de treinta y seis bolívares, un reproductor valorado en mil bolívares, y todos los documentos personales. Cursa al folio cuatro (04), auto del órgano de investigación mediante el cual se acuerda abrir la averiguación en fecha 22 de noviembre de 1980.
Ahora bien, con base a tales actas de investigación, se desprende que el hecho punible investigado tuvo lugar en horas del día 21 de noviembre de 1980, que por las características del hecho narrado por el denunciante, se desprende que se trata del delito de Hurto Simple, los hechos denunciados se encuadran hasta etapa de la investigación en el tipo penal de Hurto Simple, previsto en el artículo 453 del Código Penal y que es sancionado con pena de seis (6) a tres (3) años de prisión, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el delito de Hurto Simple, prescribe por tres (3) años conforme al artículo 108 ordinal 5° del Código Penal; siendo que ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada en fecha 22 de noviembre de 1980, previa denuncia del ciudadano ANTONIO JOAQUIN PEREIRA GÓMEZ, no cédula de identidad de 31 años de edad para el momento en que ocurrió el hecho punible, domiciliado en la Calle Montes N° 96, Cumaná Estado Sucre; por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5° del Código Penal, siendo que han transcurrido más de tres años, es decir, Veinticuatro (24) Años y Cinco (05) Meses, desde la fecha de la comisión del delito (21-11-1980), sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. CARMEN LUISA CARREÑO
LA SECRETARIA
ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS
CLC/kvc.-