REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CUMANÁ
Cumaná, 28 de ABRIL de 2005
195° Y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-S-2005-000416
ASUNTO: RP01-S-2005-000416
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por la abogada EUNILDE LÓPEZ, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público del Estado Sucre para el Régimen Procesal Transitorio, en investigación penal iniciada en fecha 07 de marzo de 1973, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana FELIDA MARÍA SALAZAR DE PARRELA, de 32 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, titular de la cédula de identidad N° V-2.655.921, domiciliado en el Barrio Punta de Mata, Bodega “Gran Cañón”, Cumaná Estado Sucre, quien participa un hecho punible cometido por personas desconocidas, y que fue tipificado por el Fiscal del Ministerio Público como ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal; este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO
En virtud que el Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Para el Régimen Procesal Transitorio, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la prescripción de la acción penal; este Tribunal Sexto de Control considera procedente en la presente causa, resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si desde la fecha de comisión del delito, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción para el enjuiciamiento del hecho imputado y que ha sido tipificado como ESTAFA, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, siendo el tiempo de prescripción por tres años y rebasado en el presente caso holgadamente dicho lapso para que opere la prescripción de la acción penal y por ello procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio tres (03) del expediente cursa denuncia de parte de la ciudadana FELIDA MARÍA SALAZAR DE PARRELA, donde manifestó que: Ella fue al Banco Unión para retirar dinero y viendo que había mucha gente en dicho Banco salió, y en la calle se encontró a un señor ya mayor y le preguntó por el señor Medina, ella le dijo que no sabia, luego se les acerco un joven y el señor le pregunto al joven por el señor Medina, y éste le dijo que si lo conocía que vivía en la Avenida Bermúdez, el joven le pregunto que para que iba para donde ese señor Medina y el señor mayor le dijo que para una cuestión de comprar un terreno, pero en realidad era que se había ganado unos billetes de loterías, que los quería cobrar pero no tenía cédula entonces la señora se ofreció con el joven en cobrárselo y el señor mayor les iba a dar cinco mil bolívares por el favor, pero el señor para confiar en ellos les pidió las carteras mientras lo cobraban, pero la señora dentro de su bolso cargaba mil doscientos bolívares, les dieron la cartera al señor mayor y éste dijo que se conseguirían en el banco Nacional de Descuento y nunca llegó. Cursa al folio seis (06) auto del órgano de investigación mediante el cual se acuerda abrir la averiguación en fecha 07 de marzo de 1973.
Ahora bien, con base a tales actas de investigación y por las características del hecho narrado por el denunciante, se desprende que los hechos denunciados se encuadran hasta etapa de la investigación en el tipo penal de ESTAFA, previsto en el artículo 464 del Código Penal y que es sancionado con pena de uno (1) a cinco (5) años de prisión, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el delito de Estafa, prescribe por cinco (5) años conforme al artículo 108 ordinal 4° del Código Penal; siendo que ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada en fecha 07 de marzo de 1973, previa denuncia interpuesta por la ciudadana FELIDA MARÍA SALAZAR DE PARRELA, de 32 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, titular de la cédula de identidad N° V-2.655.921, domiciliado en el Barrio Punta de Mata, Bodega “Gran Cañón”, Cumaná Estado Sucre; por la comisión del delito de Fraude, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, siendo que han transcurrido más de treinta y dos (32) años y un (01) meses, desde la fecha de su comisión (07-03-1973), sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná, a los Veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. CARMEN LUISA CARREÑO
LA SECRETARIA
ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS
CLC/kvc.-