REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CUMANÁ

Cumaná, 28 de ABRIL de 2005
195° Y 146°

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-S-2005-000371
ASUNTO: RP01-S-2005-000371


SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por la abogado Eunilde López, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público del Estado Sucre para el Régimen Procesal Transitorio, en investigación penal iniciada en fecha 22 de junio de 1979, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana FIDELINA DEL VALLE ROJAS DE DOMINGUEZ, de 28 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, no porta cédula de identidad, domiciliada en el Barrio Boca de Sabana, casa S/N, hacia el cerro, cerca de la bodega de Emilia, Cumaná Estado Sucre; quien participa un hecho punible cometido por el ciudadano JUAN BAUTISTA DOMINGUEZ PACHECO, y que fue tipificado por el Fiscal del Ministerio Público como LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal; este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO

En virtud que el Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Para el Régimen Procesal Transitorio, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la prescripción de la acción penal; este Tribunal Sexto de Control considera procedente en la presente causa, resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si desde la fecha de comisión del delito, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción para el enjuiciamiento del hecho imputado y que ha sido tipificado como LESIONES PERSONALES LEVES, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 6° del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, siendo el tiempo de prescripción por un año y rebasado en el presente caso holgadamente dicho lapso para que opere la prescripción de la acción penal y por ello procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio uno (1) del expediente cursa denuncia de parte de la ciudadana FIDELINA DEL VALLE ROJAS DE DOMINGUEZ, donde manifestó, que ella tiene una niña enferma la llevo junto con su esposo de nombre Juan Bautista Dominguez Pacheco, para donde un curioso, el curioso le mando una receta, luego el esposo se puso a tomar cerveza con el curioso, luego el esposo la obligo a la víctima a que entrará a un cuarto la sentaron en una silla le fumaron un tabaco, después le echaron un poco de agua fría en la cabeza, luego ella comenzó a sentirse mareada, el curioso le empezó a decir que ella se iba a meter a puta, después el señor curioso le puso un trapo húmedo con amoníaco en la nariz, perdiendo el conocimiento, cuando se despertó estaba bañada y sentía dolores en las piernas, la cabeza y la espalda, se levanta el pantalón y se da cuenta de que está toda golpeada; ella le preguntó a su esposo que le había pasado y al curioso y estos le contestaron que ella se había quedado dormida, luego ella se vertió y busco a la niña su hija y salió corriendo después la alcanzó su esposo la obligo a que se montara en el carro y por el camino le iba reclamando que ella lo había engañado. Cursa al folio cuatro (04) auto del órgano de investigación mediante el cual se acuerda abrir la averiguación en fecha 22 de junio de 1979 y al folio diez cursa resultas de examen médico legal en la se concluyó que la víctima presentó múltiples contusiones producidas por objeto contundente para un tiempo de curación de 10 días e incapacidad por cinco días.

Ahora bien, con base a tales actas de investigación y por las características del hecho narrado por el denunciante, se desprende que se los hechos denunciados e investigados se encuadran en el tipo penal de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal y que es sancionado con pena de tres (3) a seis (6) meses de arresto, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el delito de Lesiones Personales Leves, prescribe por un (1) año conforme al artículo 108 numeral 6° del Código Penal; siendo que ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada en fecha 22 de junio de 1979, previa denuncia interpuesta por la ciudadana FIDELINA DEL VALLE ROJAS DE DOMINGUEZ, de 28 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, no porta cédula de identidad, domiciliada en el Barrio Boca de Sabana, casa S/N, hacia el cerro, cerca de la bodega de Emilia, Cumaná Estado Sucre y siendo el imputado el ciudadano JUAN BAUTISTA DOMINGUEZ PACHECO; por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 6° del Código Penal, siendo que han transcurrido más de veinticinco (25) años, cinco (05) meses, desde la fecha de su comisión (21-06-1979), sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA

ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS
CLC/kvc.-