REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CUMANÁ

Cumaná, 28 de abril de 2005
195° Y 146°


ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2005-002463
ASUNTO: RP01-P-2005-002463


SENTENCIA DECLARANDO SIN LUGAR
SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO


Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por la abogado KATTIA MARINA AMEZQUETA BLASINI, actuando con el carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Sucre, en investigación penal iniciada en fecha 09 de septiembre de 2002, en virtud de comparecencia de la ciudadana ANNA YIBETT RODRÍGUEZ, de 28 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, con cédula de identidad N° V-13.339.287, domiciliada en la Calle El Islote, Casa N° 110, Cumaná Estado Sucre; ante la Unidad de Atención a la Víctima de la Fiscalía Superior del Estado Sucre; quien participa un hecho punible cometido por su esposo ciudadano JOSE AGUSTÍN LUNAR, con cédula de identidad N° V-12.662.955, residenciado en el Barrio El Realengo, Sector la Quinta, Casa S/N, Cumaná Estado Sucre, y que fue tipificado por la Fiscal del Ministerio Público como LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal; este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO

En virtud que el Fiscal Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la prescripción de la acción penal; este Tribunal Sexto de Control considera procedente en la presente causa, resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el Tribunal examinará si desde la fecha de comisión del delito, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción para el enjuiciamiento del hecho imputado y que ha sido tipificado como LESIONES LEVES, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que la presente investigación tuvo su incicio en fecha 09/09/02, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas: LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal. Luego de la exposición de los hechos; la indicación de las diligencias realizadas durante la investigación y transcribir parcialmente los artículos en que sustenta su solicitud; sostiene la abogada Kattia Marina Amezqueta que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de Lesiones Leves y dado el tiempo transcurrido desde su comisión, concluye que se encuentra extinguida la acción penal por prescripción de la acción penal, siendo que por el delito señalado la acción prescribe por un año y por ello solicita se decrete el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano José Agustín Lunar, con cédula de identidad N° 12.662.955 y esposo de la víctima Anna Yibett Rodríguez.



CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio uno (1) del expediente cursa acta de fecha 9 de septiembre de 2002, mediante la cual se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana ANNA YIBETT RODRÍGUEZ, con cédula de identidad N° V- 13.339.287, quien manifestó que es objeto de agresiones físicas y mentales por parte de su esposo JOSE AGUSTÍN LUNAR, específicamente cuando se encuentra ebrio. Cursa al folio tres (3) Acta Conciliatoria de fecha 10 de septiembre de 2002, elaborada en el Despacho del Fiscal superior de este Estado, en la que se indica entre otras cosas que se celebra acto conciliatorio de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y donde las partes: víctima e imputado, se comprometen a no ofenderse verbal ni físicamente y no proferirse amenazas de causar daño tanto a su integridad física como a sus bienes.

Igualmente corre inserto al folio seis (6) resultas de informe médico legal practicado a la víctima ciudadana Anna Yibett Rodríguez, en el que se hace constar que presentó contusiones para una asistencia médica de dos días y curación e incapacidad por ocho días; al folio diez cursa acta de entrevista realizada en fecha 12 de febrero de 2003 a la ciudadana Anna Yibettt Rodríguez, quien sostiene que su esposo José Agustín Lunar, la sacó de forma violenta de la casa donde viven y le dijo que no podía entrar y él se quedaría con los niños, así como la ofendió verbalmente.

Ahora bien, por las características del hecho punible narrado por la víctima, sobre la base de las actas del expediente y el procedimiento seguido ante la Unidad de Atención a la Víctima, con el conocimiento del Fiscal Superior del Ministerio Público en este Estado; pese a que objetivamente las lesiones sufridas por la víctima según informe médico legal son de carácter leve; para este Juzgado de Control, se desprende que en el presente caso tenemos un sujeto activo calificado y un sujeto pasivo calificado, dada la existencia de vinculo conyugal entre imputado y víctima; por lo que atendiendo al principio iura novit curia, que implica que el juez conoce el derecho; siendo que los órganos jurisdiccionales, dentro del proceso penal están sujetos a las argumentaciones de hecho de las partes y a la identidad de los sujetos intervinientes pero posee amplias facultades para aplicar el derecho cuando así corresponda; estima procedente cambiar la calificación jurídica que a los hechos ha dado la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, en la persona de la abogada Kattia Marina Amezqueta; sustituyendo la calificación de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal a Violencia Física previsto en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; pues conforme a la tipicidad, se observa que los hechos denunciados e investigados se encuadran perfectamente en este delito previsto en la mencionada ley especial y que por tal carácter, tiene preferente aplicación a las normas del Código Penal.

Así las cosas tenemos que encuadrándose el hecho investigado en el delito de Violencia Física, previsto en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, se observa que es sancionado con pena de prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses; en consecuencia el ejercicio de la acción penal por tal delito prescribe por tres (3) años conforme al artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, pues se trata de delito sancionado con pena de prisión que no excede de tres años; y siendo que desde la fecha 09 de septiembre de 2002 hasta el presente, no ha transcurrido un lapso de tiempo igual o superior a tres años, necesario para que opere la prescripción de la acción; se estima procedente declarar Sin Lugar la solicitud fiscal de sobreseimiento, por no haberse extinguido aún la acción penal y en consecuencia deberá remitirse el expediente al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de este Estado, a los fines de que tan distinguido despacho mediante pronunciamiento motivado manifieste si ratifica o rectifica la petición fiscal que en esta resolución se declara sin lugar y así debe decidirse de acuerdo al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 323 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada en fecha 09 de septiembre de 2002, previa denuncia interpuesta por la ciudadana ANNA YIBERTT RODRÍGUEZ, de 28 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, con cédula de identidad N° V-13.339.287, domiciliada en la Calle El Islote, Casa N° 110, Cumaná Estado Sucre, y siendo el imputado el ciudadano JOSE AGUSTÍN LUNAR, con cédula de identidad N° V-12.662.955, residenciado en el Barrio El Realengo, Sector la Quinta, Casa S/N, Cumaná Estado Sucre; por hechos que tipificó el fiscal solicitante como Lesiones Leves y que este Tribunal califica de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; en virtud de que el ejercicio de su acción aún no se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, siendo que no ha transcurrido un tiempo igual o superior a tres años, desde el 09 de septiembre de 2002, pues sólo hasta el presente han transcurrido dos años y siete meses; en consecuencia SE ACUERDA la remisión del presente expediente junto con oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Sucre; a objeto que ese distinguido despacho mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal que ha dado lugar a la presente resolución judicial. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABG. CARMEN LUISA CARREÑO

LA SECRETARIA

ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS

CLC/kvc.-