REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CUMANÁ

Cumaná, 28 de abril de 2005
195° Y 146°

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2005-001409
ASUNTO: RP01-P-2005-001409


SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO


Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por la abogado MARIUSKA GABALDON ROJAS, actuando con el carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Sucre, en investigación penal iniciada en fecha 20 de noviembre de 2001, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana LUISA TERESA DE LA CRUZ, de 43 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, con cédula de identidad N° V-8.638.786, residenciada en Caigüire, Avenida Carúpano, Sector la Playa, Casa N° 35, Cumaná Estado Sucre; quien participa un hecho punible cometido por los ciudadanos apodados DIOVEL, GUARO y MIJO, y que fue tipificado por la Fiscal del Ministerio Público como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de Isidro Antonio De La Cruz; este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO

En virtud que el Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Para el Régimen Procesal Transitorio, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la prescripción de la acción penal; este Tribunal Sexto de Control considera procedente en la presente causa, resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si desde la fecha de comisión del delito, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción para el enjuiciamiento del hecho imputado y que ha sido tipificado como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 6° del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, siendo el tiempo de prescripción por un año y rebasado en el presente caso holgadamente dicho lapso para que opere la prescripción de la acción penal y por ello procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio uno (1) del expediente cursa denuncia planteada ante el despacho fiscal po la ciudadana LUISA TERESA DE LA CRUZ, con cédula de identidad N° V- 8.638.786, quien manifestó que el día 20 de noviembre de 2001, cuatro sujetos entre ellos un adulto y tres menores, golpearon a su sobrino Isidro Antonio de La Cruz, de 17 años de edad, señalando como autores del hecho a los ciudadanos apodados DIOVEL, GUARO y MIJO. Cursa al folio dos (02) auto del órgano de investigación mediante el cual se acuerda abrir la averiguación en fecha 20 de noviembre de 2000 y al folio seis (06) aparece inserto resultado de examen médico legal practicado al adolescente Isidro Antonio de La Cruz Vásquez, quien presentó contusión equimótica en parpado inferior derecho; escoriación en la zona, hemorragia sub-conjuntival en borde externo del ojo derecho; requiriendo asistencia médica por un día y curación e incapacidad por seis días.

Ahora bien, con base a tales actas de investigación se desprende que el hecho punible investigado tuvo lugar en horas de la tarde, del día 20 de noviembre de 2001, y por las características del hecho narrado por el denunciante e investigado, se desprende lque el mismo se encuadran hasta etapa de la investigación en el tipo penal de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal y que es sancionado con pena de tres (3) a seis (6) meses de arresto, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, prescribe por un (1) año conforme al artículo 108 ordinal 6° del Código Penal; siendo que ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada en fecha 20 de noviembre de 2001, previa denuncia interpuesta por la ciudadana LUISA TERESA DE LA CRUZ, de 43 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, con cédula de identidad N° V-8.638.786, residenciada en Caigüire, Avenida Carúpano, Sector la Playa, Casa N° 35, Cumaná Estado Sucre, y siendo los imputados los ciudadanos apodados DIOVEL, GUARO y MIJO; por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del adolescente ISIDRO ANTONIO DE LA CRUZ VÁSQUEZ; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, siendo que han transcurrido más de tres (039 años, cuatro (04) meses, desde la fecha de su comisión (20-11-2001), sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados como no aparecen sus direcciones en actas notifíqueseles conforme al artículo 181 del mismo código. Así se decide, en Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABG. CARMEN LUISA CARREÑO

LA SECRETARIA

ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS






CLC/kvc.-