REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CUMANA

Cumaná, 27 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-002604
ASUNTO : RP01-S-2004-002604

AUTO ACORDANDO EL CESE DE MEDIDAS CAUTELARES

Vistas las solicitudes planteadas por la abogada Omaira Guzmán Guerra, Defensora Pública Penal del imputado Edgard José Flores Farrera y por el imputado José Miguel Rangel Zarza, asistido del abogado Abelardo Rafael Royo, consistente en el cese de las medidas de coerción personal que fue impuesta a ambos en causa penal iniciada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial, representada por la abogada Griselda Rocafuerte, quien le imputa la presunta comisión del delito de Hurto Simple, en perjuicio de la empresa Corseragro, C.A,; este Juzgado de Control, para resolver, observa;

Constituyen las solicitudes que han dado ocasión a este pronunciamiento judicial, que a los imputados de autos les sea revisada las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad consistentes en presentaciones por cada quince días que les fue impuesta en fecha 8 de abril de 2004 por este Juzgado de Control, en causa penal N° RP01-S-04-2604, seguida por el delito de Hurto simple en perjuicio de la Corseragro, C.A.; régimen de presentación que debían cumplir ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Resulta en consecuencia propicio resaltar que sobre la proporcionalidad de las medidas de coerción personal que pueden ser impuestas a las personas a quienes se les atribuya la comisión de un hecho punible; surge como norma rectora el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo contenido se establece expresamente, que en ningún caso las medidas de coerción personal podrán exceder de la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Así tenemos que revisadas como han sido las presentes actuaciones; este Juzgado Sexto de Control, observa que en fecha ocho (8) de abril de 2004, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron impuestos los procesados José Miguel Rangel Zarza y Edgard José Flores Farrera, de medidas de coerción personal restrictivas de libertad de libertad, consistentes en presentaciones por cada quince días.

De manera que este Juzgado de Control, considera que habiendo transcurrido el límite temporal para la aplicación de medidas de coerción personal a procesados conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el delito que es atribuido a los imputados merece pena privativa de libertad que en su límite inferior ha sido establecida en el artículo 453 del Código Penal en seis (6) meses de prisión; y fundamentalmente atendiéndose a que constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ello se corresponde con el dispositivo del juzgamiento en libertad, contenido en el 243 del Código Orgánico Procesal Penal; debe forzosamente ordenar el cese de la medida de coerción personal impuesta a los procesados y otorgarles su libertad plena. Así debe decidirse.

Sobre la base de las consideraciones antes expuestas el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL impuesta a los ciudadanos FLORES FARRERA EDGAR JOSÉ, Venezolano, de 33 años, cédula de identidad N° 11.442.666, nacido en fecha 11-11-71, hijo de Máximo Javier Leiva y Rosa Elvira Flores , residenciado en la población de Aguas Caliente, casa S/n, Municipio Rivero Estado Sucre; y RANGEL ZARZA JOSÉ MIGUEL, Venezolano por naturalización, nacido en Colombia en fecha 06-05-1958, de 45 años, hijo de Blas Rangel y Emira Zarza, cédula de identidad N° 16.178.360 , residenciado en Cariaco, Calle Congresillo, casa S/n; en la causa N° RP01-P-2004-000036, que se les sigue por el delito de Hurto Simple en perjuicio de la empresa Corseragro, C.A, delito éste previsto y sancionado en el artículo 453 del Código penal Venezolano que merece pena privativa de libertad de seis (6) meses a tres (3) años de prisión; por haber transcurrido un lapso de tiempo superior a la pena mínima establecida para el delito imputado, a saber: han transcurrido más de seis (6) meses desde la fecha en que fue decretada la medida de coerción personal. Particípese lo conducente a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Notifíquese de esta decisión a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase para su custodia el presente expediente al Archivo Central de este Circuito Penal. Así se decide, en Cumaná, a los veintisiete días del mes de abril de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO
LA SECRETARIA

ABOG. ROSIFLOR BLANCO