REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CUMANÁ

Cumaná, 27 de abril de 2005
195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-001060
ASUNTO : RP01-P-2005-001060

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO


Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por el abogado GERSON ROLANDO DÍAZ ACOSTA, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público del Estado Sucre para el Régimen Procesal Transitorio, en investigación penal iniciada en fecha 15 de diciembre de 1987, en virtud de una llamada telefónica, interpuesta por el ciudadano ZIAN JAMIL ABOUHSSAN, de 37 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, con cédula de identidad N° V-6.198.789, residenciado en la Calle Bolívar, Cruce con Séptima Transversal, Residencias Karina, Apartamento 4, Piso 1, Cumaná Estado Sucre, en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde denuncia un hecho punible cometido personas cuya identidad se desconoce y que fue tipificado por el Fiscal del Ministerio Público como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal, este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO

En virtud que el Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Para el Régimen Procesal Transitorio, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la prescripción de la acción penal; este Tribunal Sexto de Control considera procedente en la presente causa, resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente resolución fundada; con prescindencia de la audiencia oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si desde la fecha de comisión del delito, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción para el enjuiciamiento del hecho imputado y que ha sido tipificado como HURTO CALIFICADO, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 4° del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en al artículo 455 ordinal 6° del Código Penal, siendo el tiempo de prescripción por cinco años sin embargo ha transcurrido mas del tiempo estipulado para que opere la prescripción de la acción penal y por ello procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio uno (01) del expediente cursa una novedad en virtud de una llamada telefónica al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, interpuesta por el ciudadano ZIAN JAMIL ABOUHSSAN, con cédula de identidad N° V- 6.198.789, quien notifica que en horas de la madrugada personas desconocidas se introdujeron a su residencia y sustrajeron tres radios grabadores de doble casetes marca Aiwa, un radio reproductor marca Pioner, por un monto aún no determinado, señalando la víctima en declaración cursante al folio 9 y su vuelto que los autores del hecho sacaron los vidrios de la ventana del frente y por allí se metieron. Cursa al folio dos (02), auto del organismo donde ordena abrir averiguación de fecha 15 de diciembre de 1987.

Ahora bien, con base a tales actas de investigación, se desprende que el hecho punible investigado tuvo lugar en horas de la madrugada del día 15 de diciembre de 1987, que por las características del hecho narrado por la denunciante, se desprende los hechos denunciados se encuadran hasta etapa de la investigación en el tipo penal de Hurto Calificado con Escalamiento, previsto en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal y que es sancionado con pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, puesto que el autor se sirvió para cometer el hecho punible de vía distinta a la destinada ordinariamente al pasaje de la gente y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el delito de Hurto Calificado, prescribe por cinco (5) años conforme al artículo 108 numeral 4° del Código Penal; siendo que ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada en fecha 15 de diciembre de 1987, por novedad interpuesta por el ciudadano ZIAN JAMIL ABOUHSSAN, de 37 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, con cédula de identidad N° V- 6.198.789, residenciado en la Calle Bolívar, Cruce con Séptima Transversal, Residencias Karina, Apartamento 4, Piso 1, Cumaná Estado Sucre, y siendo el imputado desconocido; por la comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 6° del Código Penal; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4° del Código Penal, siendo que han transcurrido más de Veintisiete (27) Años y Cuatro (04) Meses, desde la fecha de su comisión (15-12-1987), sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL


ABG. CARMEN LUISA CARREÑO

LA SECRETARIA,


ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS




CLC/kvc.-