REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CUMANÁ

Cumaná, 25 de abril de 2005


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2005-000543
ASUNTO : RP01-S-2005-000543



SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO


Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por el abogado EUNILDE LÓPEZ, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público del Estado Sucre para el Régimen Procesal Transitorio, en investigación penal iniciada en fecha 23 de noviembre de 1987, en virtud de llamada telefónica efectuada por el ciudadano OSCAR GARCÍA, agente de la policía de Guardia en el Hospital Central de Cumaná, al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien informa el ingreso del ciudadano Evaristo Carvajal, presentando herida punzo penetrante en el intercostal izquierdo, quien al declarar señala la comisión de un hecho punible en su perjuicio y que fue tipificado por el Fiscal del Ministerio Público como Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO

En virtud que el Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre para el Régimen Procesal Transitorio, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la prescripción de la acción penal; este Tribunal Sexto de Control considera procedente en la presente causa, resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente sentencia fundada; con prescindencia de la audiencia oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si desde la fecha de comisión del delito, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción para el enjuiciamiento del hecho imputado y que ha sido tipificado como Robo Propio, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 3° del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en al artículo 458 del Código Penal, siendo el tiempo de prescripción por siete años y han trascurrido más del tiempo estipulado para que opere la prescripción de la acción penal y por ello procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio uno (01) del expediente cursa denuncia vía telefónica formulada por el ciudadano Oscar García, agente de la policía, quien notifica el ingreso del ciudadano Santos Evaristo Carvajal, presentando herida punzo penetrante en el intercostal izquierdo, indicándose como autor a personas desconocidas, hecho ocurrido en el Barrio La Llanada de esta ciudad. Cursa al folio tres (03), auto del órgano de investigación mediante el cual se acuerda abrir la averiguación en fecha 23 de noviembre de 1987 y al folio siete aparece declaración de la víctima Santos Evaristo Carvajal, quien declara que el día domingo 22 de noviembre de 1987, como a las diez de la noche, venía caminando por la autopista de La Llanada y cuando llega a los semáforos de la panamericana se le acercan tres tipos y le piden dinero y él les dice que no tiene y fue cuando uno de ellos le quitó el reloj marca Seiko que tenía puesto y otro le tiró con un cuchillo y le hirió en la costilla izquierda y salieron corriendo.

Ahora bien, con base a tales actas de investigación, se desprende que el hecho punible investigado tuvo lugar en horas de la madrugada del día 22 de noviembre de 1987, que por las características del hecho narrado por el denunciante, se desprende que se trata del delito Robo Propio, previsto en el artículo 458 del Código Penal y que es sancionado con pena de seis (6) a treinta (30) meses de prisión, y si bien se hace referencia en las actas al delito de lesiones, cabe observar que no existe constancia o informe médico que acredite el tipo de lesión sufrido por la víctima y que permita encuadrarlo en algún tipo penal especifico de manera que no se encuentra acereditado. Ahora bien, como quiera que el ejercicio de la acción penal por el delito de Robo Propio, prescribe por siete (07) años conforme al artículo 108 numeral 3° del Código Penal; siendo que ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada en fecha 23 de noviembre de 1987, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano OSCAR GARCÍA, agente de la policía de esta ciudad, Estado Sucre, y teniendo como imputado PERSONAS DESCONOCIDAS; por la comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 3° del Código Penal, siendo que han transcurrido más de Diecisiete (17) Años, cinco (05) Meses; desde la fecha de su comisión (23-11-1987), sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABG. CARMEN LUISA CARREÑO

LA SECRETARIA

ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS




CLC/kvc.-