REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CUMANA

Cumaná, 22 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-002563
ASUNTO : RP01-P-2005-002563

AUTO ACORDANDO SUSTITUCIÓN DE CAUCIÓN ECONOMICA
EN CAUCIÓN JURATORIA

Vista la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad menos gravosa y de posible cumplimiento, planteada mediante escrito por la abogada Omaira Guzmán Guerra, Defensor Privado del procesado Frank José Sánchez Rodríguez, a quien en la presente causa la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Circuito Judicial, le imputa la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; este Juzgado de Juicio, observa:

PRIMERO: La abogada Omaira Guzmán Guerra, al fundamentar su pedimento de revisión y sustitución de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad acordada conforme al artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por este Tribunal al imputado Frank José Sánchez Rodríguez, en fecha 10 de abril de 2005; sostiene que al mismo le fue exigida la constitución de fianza por dos personas idóneas que afiancen la cantidad de treinta (30) unidades tributarias a razón de veintinueve mil cuatrocientos bolívares, condición que es de difícil cumplimiento para su defendido por cuanto en el medio en el cual se desenvuelve no hay personas amigas que devenguen el sueldo equivalente a las Unidades Tributarias exigidas.

Asimismo la defensora pública a los fines de apoyar su pedimento consigna acta levantada ante la Unidad de Defensa pública, donde se deja constancia de la comparecencia del ciudadano Armando José Sánchez, quien expuso, entre otras cosas:
”…nosotros somos muy pobres apenas nos alcanza para comer, lo que nos entra a diario, en ese sector donde vivimos todo el mundo trabaja la agricultura a veces el gobierno nos ayuda también, mi hijo que esta detenida ayuda con algo, pero ahora no puede, tengo tres niños más pequeños porque su mamá murió hace nueve meses…”.

Igualmente acompaña la defensa copia simple de Certificado de Defunción N° 385535, correspondiente a la madre del imputado Oneida Josefina Rodríguez Villafranca, en la que se indica fecha de muerte 28-07-04; así como Constancia de Bajos Recursos Económicos expedida en fecha 12 de abril de 2005 al padre del imputado por el ciudadano Prefecto del Municipio Montes del Estado sucre.

SEGUNDO: Constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso, en el que este Tribunal por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas acordó como medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad la constitución de fiadores con capacidad económica para afianzar hasta treinta unidades tributarias, la cual en virtud de los escasos recursos económicos del entorno familiar y social del acusado; el defensor solicita sea sustituida por Caución Juratoria como medida menos gravosa; en virtud de ello este Tribunal, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a examinar la necesidad o no del mantenimiento de la medidas de coerción personal acordada en la presente causa .


TERCERO: Previa revisión de las actas del expediente, se aprecia que en la presente causa, aún subsisten los motivos para mantener al acusado con medidas de coerción personal para garantizar las finalidades del proceso, y estando facultado este Juzgado para examinar la necesidad o no del mantenimiento de las que ha sido acordada en la presente causa; se observa que los motivos que originaron la privación de libertad hasta la constitución de fiadores, pueden ser satisfechos con la aplicación de caución juratoria y presentaciones periódicas como medidas cautelares menos gravosas para el imputado, en virtud de que le ha sido imposible encontrar tanto en su entorno familiar como social, personas con capacidad económica para constituirse en fiadores a su favor, constando igualmente en autos Constancias de Bajos Recursos Económicos, expedidas por el ciudadano Prefecto del Municipio Montes al padre del imputado y siendo que éste en horas de la mañana del día de hoy, se ha comprometido a someterse al proceso, a no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos; este Juzgado para garantizar las finalidades del proceso, considera que debe imponerse al acusado las medidas cautelares de presentaciones periódicas cada ocho días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y caución juratoria y así debe decidirse.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en este estado del proceso y sin perjuicio de que se revise con posterioridad las nuevas medidas de coerción personal que se imponen al acusado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, EXIME al ciudadano Frank José Sánchez Rodríguez, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula identidad N° 20574979, hijo de Armando José Sanchez y Oneida Rodríguez Villafranca, oficio electricista, nacido en Cumanacoa en fecha 9-03-1986, domiciliado en el Barrio Las Colinas 2da Calle, casa s.n°, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, quien es imputado por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en investigación que dirige la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Circuito Judicial, de prestar la caución económica que le impusiera este Juzgado de Control y ACUERDA que el acusado preste Caución Juratoria, en virtud de la imposibilidad que este tiene de presentar fiadores idóneos y de que el mismo se ha comprometido a someterse al proceso, a no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, asimismo se le impone de la obligación de presentarse cada ocho días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de garantizar el objeto del proceso. En consecuencia se ORDENA su libertad inmediata, mediante boleta que deberá ser remitida junto con oficio Comandante General de la Policía del Estado Sucre e impóngase al acusado de las obligaciones que se les señalan, debiendo indicar la residencia donde debe ser localizado a los fines procesales. ASI SE DECIDE, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en Cumaná a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO
LA SECRETARIA

ABOG. ROSIFLOR BLANCO