REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CUMANA

Cumaná, 22 de abril de 2005
195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000047
ASUNTO : RP01-P-2005-000047

AUTO DESESTIMANDO SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN
Y ORDENANDO CONDUCCIÓN CON EL AUXILIO DE LA FUERZA PÚBLICA


Vista la solicitud de Orden de Aprehensión planteada por la abogada Griselda Rocafuerte Morán, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en la causa N° RP01-P-2004-000047, seguida al imputado Néstor José Márquez, defendido por el abogado Héctor García; a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, en perjuicio de Antonio José Rodríguez López; este Juzgado de Control para resolver, observa:

La representación fiscal plantea su solicitud de Orden de Aprehensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber comparecido en varias oportunidades a la Audiencia Preliminar. Ahora bien, en el presente caso al imputado previa audiencia oral le fue acordada por el Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en fecha 11 de marzo de 2002 por el delito de Homicidio Culposo, y por solicitud del Fiscal del Ministerio Público cursa a los folios 64 y 65 relación expedida por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, donde se hace constar las presentaciones que evidencian el cumplimiento cabal del imputado a la medida acordada para garantizar las finalidades del proceso.

Asimismo se observa, que presentada la acusación se han fijado siete oportunidades para la celebración de la audiencia preliminar, compareciendo el imputado a todas a excepción de dos, incluso la última desconociendo el Tribunal si existe o no una causa justificada que le haya impedido comparecer, de manera que este Tribunal como medida menos gravosa para el imputado, siendo que su actuación durante del proceso no ha comportado, hasta el momento, un abuso manifiesto de su derecho a ser juzgado en libertad, como lo propugna el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima procedente hacerlo conducir con el auxilio de la fuerza pública ante este Juzgado para la nueva oportunidad en que ha sido fijada la audiencia preliminar, sobre la base de los artículos 5 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo para ello la colaboración de la Comandancia General de la Policía de este Estado; decisión que se toma sin perjuicio que acreditada la manifiesta intención del imputado de dilatar indebidamente la administración de justicia, sea nuevamente considerada la petición fiscal, que por este auto se desestima, atendiendo a las circunstancias del caso.

DECISION

En virtud de las consideraciones antes expuestas el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA LA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN planteada en la causa N° RP01-P-2004-00047, por la Dra. Griselda Rocafuerte, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público en contra del imputado Néstor José Márquez, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 16.925.785 y a quien actualmente se le imputa la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en perjuicio de Antonio José Rodríguez; como medida menos gravosa para el imputado y a los fines de garantizar que la audiencia preliminar fijada para el 31 de mayo de 2005, no se difiera por causas injustificadas imputables al procesado o su defensor SE ACUERDA sobre la base de los artículos 5 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal, hacer comparecer al imputado con el auxilio de la fuerza pública y notificar lo conducente a su defensor. A los fines del cumplimiento de lo resuelto se acuerda requerir la colaboración de la Comandancia General de la Policía de este Estado; decisión ésta que se toma sin perjuicio que acreditada la manifiesta intención del imputado de dilatar indebidamente la administración de justicia, sea nuevamente considerada la petición fiscal, que por este auto se desestima. En consecuencia, ofíciese lo conducente y notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en Cumaná a los veintidós (22) días del mes abril del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la independencia y 146° de la Federación. Cúmplase.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA

ABOG. ROSSIFLOR BLANCO