REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANA
Cumaná, 20 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-003028
ASUNTO : RP01-P-2005-003028

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público representada en la Audiencia por la abogada Eslenys Muñoz, en contra del imputado Juan Gabriel García Gómez, quien se encuentra asistido por la defensora privada abogada Alina García, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en perjuicio de Argenis José Ortiz Ortiz; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL Y ARGUMENTOS DE LA VICTIMA

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, plantea solicitud de Privación de Libertad exponiendo en sala la abogada Eslenys Muñoz: Ratificó la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, expuso las circunstancias de hecho en los siguientes términos: En fecha 17-04-2005, aproximadamente siendo las 07:30 de la noche, en el sector Puerto de la Madera, cerca de la encrucijada, se encontraba la victima occiso Argenis Ortiz, en compañía de Wilmer Barreto, Diolimar Fuentes y Pedro Rodríguez, cuando se presentó una discusión entre los ciudadanos Robert y Wilmer, luego de la discusión el hoy imputado sale con un arma de fuego y efectúa dos disparos que provocó la muerte de Argenis Ortiz, quedando luego detenido el imputado de autos, considera esta representación que el delito merece pena privativa de libertad.

Asimismo el Fiscal expuso los fundamentos de derecho de su solicitud y ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de su escrito contentivo de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Juan Gabriel García Gómez, otorgando a los hechos la calificación de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal todo; en perjuicio del occiso Argenis Ortiz; ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitó por último se continuara la causa por el procedimiento ordinario. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

Por su parte la víctima Argenis Ortiz Rodríguez, señaló: Yo estaba sentado con Marbely y se presentó una discusión y el cuñado de mi prima le dio un golpe a uno de ellos que estaba allí y luego fueron a buscar a los demás y luego salio el (señaló al imputado) con el arma de fuego y le dio un disparo a mi papá.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO Y SU DEFENSORA

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado Juan Gabriel García Gómez, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló querer declarar y expuso: “ Yo soy inocente de lo que esta pasando, no estaba en ese lugar y en ningún momento me encontraron arma de fuego, y ese día estábamos jugando futbolito y estaba arriba en el sector guaranache. Es todo. Fue interrogado por el Fiscal: ¿Día y hora que estaba en Guaranache jugando futbolito?: eso fue como a las 2:00 de la tarde ese día en el que se presentó el problema allá. Hasta que hora estuvo jugando: como a las 3. Luego que hizo: me fui para la casa. Donde vive: los andes. Con quien estaba jugando futbolito: de mi pueblo yo estaba solo. A disparado arma de fuego?: NO. Conoce al occiso?: NO. Al joven que esta a mi lado?: no. Como estaba vestido?: Bermuda color crema y camisa azul. Es todo. Fue interrogado por la Defensa: Que día te detiene la PTJ: este lunes como a las 5 de la tarde en mi casa. Se te decomisó algún arma de fuego?: en ningún momento.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensora Abogada Alina García, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: la defensa una vez analizada las actas procesales que conforman la presente causa observa que no existen suficientes elemento de convicción en contra de mi representado por los siguientes razonamientos; de las actas de entrevistas tomadas al ciudadano Pedro Julián Ramírez Herrera, este no aporta elemento de convicción en virtud de que solo se limita a señalar que escucho un disparo mas no vio a la persona que lo ejecuta señalando con toda precisión de que cuando se le interroga acerca si puede reconocer la persona autora del disparo manifiesta que en el momento no detalló porque se encontraba distante por lo que dicha acta no constituye convicción alguna, con respecto al acta en donde se toma declaración de Argenis Rodríguez, hijo de la victima considera la defensa que al mismo se le pregunta las características fisonómicas de quien disparo a su padre y le mismo señala que esa persona es de piel negra lo que es contradictorio cuando reconoce en sala a mi representado y por lo que se ve son características distintas y dicho reconocimiento observa la defensa que mi representado es el único detenido por lo que se considera que no se debe tomar en cuenta dicha acta, en relación a Luis Rafael Fuentes esta no debe ser tomada como un elemento de convicción en virtud que en su declaración cuando ocurrieron los hechos el mismo estaba en su casa y el mismo no presencio los hechos, con respecto al acta de entrevista de Alexander José Agudelo Fuentes, observa esta defensa que de dicha acta tampoco se desprende elemento de convicción alguno y el mismo no logra ver a la persona que dispara, observa la defensa que de estas actas de entrevistas antes analizadas no se desprende elemento alguno de responsabilidad hacia mi representado.

La defensa también alega que en cuanto a las actas de investigación del CICPC, observa que se recibe llamada telefónica anónima en la cual señalan quien es el autor, y no señala que la misma es anónima y a criterio de esta defensa estas actas no se le debe dar ningún tipo de valor aunado a que no se observa de que esas actas de investigaciones penales en nada relacionan a mi representado pues solo se hacen varios señalamientos de varias personas sin precisar quien da dicha información por lo que solicito que en ambas actas cursante a los folios 19, 20 y 22, se decreten la nulidad de las mismas de conformidad con el artículo 190 COPP, en virtud que como reza el mismo no se puede apreciar para fundar decisión judicial ni utilizados los mismos en actos de contravención, consta que el anonimato no esta permitido en nuestra legislación venezolana, no es un medio que se ha obtenido de manera ilícita a los fines de la incorporación, ningún elemento en donde se relacione a una persona señalándola como autora de un delito sin precisar de donde saca esa información, pues, no lo deja plasmado en sus investigación que la misma no se quiso identificar, cursa a las actuaciones certificado de defunción en actas simples que ha criterio de esta defensa no se puede tomar el mismo como prueba del delito es dicha acta y no se puede fundar en una copia simple a los fines de demostrar o determinar el cuerpo del delito en el cual se investiga, por lo que considero que no esta demostrado el cuerpo del delito.

Observa igualmente la defensa que de la revisión minuciosa de las actas procesales no se desprende suficientes elementos para decretar la privación preventiva judicial de mi representado pues para ello se requiere que se cumplan concurrentemente los tres ordinales del artículo 250 del COOP y al no existir suficientes elementos de convicción considero que no están acreditados los mismo para decretar privación mi imputado, en cuanto al peligro de fuga no esta acreditado y se evidencia la dirección de mi representado y helecho ocurrió el 17 de abril y el 18nd abril este tribunal ordena la aprehensión de mi representado y consta a las actuaciones acta del CICPC, que los mismo señalan que detienen a mi representado en su domicilio pues mi representado si hubiera sido el autor del hecho el no hubiese estado en su residencia, considero que no esta demostrado el peligro de fuga, pues, si hubiese sido el autor no se le hubiera ubicado en su domicilio y el mismo no tiene registros policiales, considera la defensa que al no existir elementos suficientes para demostrar el hecho punible atribuido ya que solo existe un acta simple de la defunción es por lo que esta defensa solicita se acuerde la Libertad plena y en caso contrario se le imponga medida cautelar sustitutiva la cual considere pertinentes.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Sobre la base de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, planteada por la Abogada Eslenys Muñoz, en su Condición de Fiscal Segundo (auxiliar) del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en contra del ciudadano JUAN GABRIEL GARCÍA GÓMEZ, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de ARGENIS JOSE ORTIZ; este Juzgado de Control, estando dentro del lapso de cuarenta y ocho horas establecidas por el legislador para ratificar la privación judicial de libertad del aprehendido o sustituirla por medida menos gravosa en virtud de haberse emitido orden de aprehensión contra el referido imputado en fecha 18-04-2005; observa que constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como la requerida por el Fiscal del Ministerio Público.

Así tenemos que en el presente caso previa revisión de las actuaciones se concluye que la solicitud fiscal reúne los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se imputa un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Homicidio Intencional; cuya acción no está evidentemente prescrita por haber acontecido en fecha 17 de abril de 2005, en el Sector Puerto de la Madera Calle Principal, Vía Pública de esta ciudad, según se desprende de las entrevistas en este sentido concordantes de los ciudadanos Pedro Julián Rodríguez, Argenis José Ortiz Rodríguez, Luis Rafael Fuentes, Diolimar Agudelo Fuentes, Alexander Agudelo Fuentes, Marbelis Barreto, cursante a los folios 7 al 9, 11, 16 al 18 del expediente quienes son constestes en señalar que el hecho investigado que hubo lugar en horas de la noche del día 17-04-2005, en el Sector Puerto de la Madera Calle Principal, Vía Pública de esta ciudad, cuando el occiso recibe una herida por arma de fuego. Asimismo se observa que cursa alas actuaciones Inspección N° 1053, practicada al sitio del suceso cursante al folio 3; por otro lado para acreditar la existencia del hecho punible cursa Acta Policial cursante al folio 02 mediante la cual funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica dejan constancia de haberse trasladado a la Morgue del Hospital Central de esta ciudad y practican Inspección N° 1052, practicada al cadáver por los funcionario Argenis Márquez, Rafael Amaya y José Salazar ; apreciándose el cadáver de una persona de sexo masculino quien presentó herida abierta en la región frontal de tres con cinco centímetros de largo, excoriación en región nasal y ceja derecha, un orificio de forma circular en región costal izquierda, una pequeña herida abierta de un centímetro en región costal derecha; asimismo cursa en copia simple Certificado de Defunción N° 0864116 perteneciente al difunto Argenis José Ortiz, en la que se indica como causa de la muerte shock hipovolémico, perforación de bazo, páncreas, hígado, debido a herida por arma de fuego; considera este tribunal procedente valorar la mencionada copia simple del acta de defunción numero 0164116 conforme al método de la sana critica establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, se trata de la copia simple de un documento publico y el mismo esta numerado por el Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social, pues, se estima que para valorarla e el presente caso se hace procedente conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en el que se establece que la copia simple del documento publico se debe tener como cierta hasta que haya sido impugnado su contenido y se declare su nulidad, ello aunado a que no es el único elemento aportado por el Ministerio Público para acreditar la muerte del occiso Argenis Ortiz y las heridas que el mismo presentó.

Por otro lado, existen fundados elementos de convicción sobre la autoría o participación del ciudadano JUAN GABRIEL GARCÍA GÓMEZ, en el delito investigado; elementos estos que se desprenden especialmente de la entrevista de la ciudadana Marbelis Coromoto Barreto Sucre (folio 15), quien señala que se encontraba en la plaza de Puerto de La Madera, cuando apreció discusión entre los ciudadanos Wilmer y Roberto y luego llego Alexander y se mete en la discusión y tiró una botella que parte en el piso y empezó la tiradera de botellas y piedras y Roberto y otros dos amigo uno de ellos llamado Kenny, fueron hacia la bodega a buscar a otros amigos y luego salió el muchacho con un arma de fuego buscando a Alexander para darle un tiro y como vio al señor Argenis salir corriendo le disparo; al ser interrogada a la segunda pregunta contestó que el muchacho que le da el botellazo al señor Argenis se llama Robert y el que le dio el tiro se llama Juan Gabriel y el otro se llama Kenny; igualmente contesta que viven en la vía de San Juan de Macarapana y señala que los conoce del Sector Los Andes, porque su abuelo tiene una arenera en ese lugar; por otro lado de la entrevista efectuada a la ciudadana Diolimar Agudelo Fuentes, se observa que al ser interrogada aportó como característica de quien efectúa el disparo características con las que presenta el imputado hoy en sala a saber: piel oscura, estatura baja contextura gorda, cabellos un poco malos, de manera que con tales señalamientos concluye este Juzgado que existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del ciudadano JUAN GABRIEL GARCÍA GÓMEZ en el hecho investigado.

Por otro lado dada la pena de doce a dieciocho años de presidio que con base en el artículo 407, del Código Penal, podría llegar a imponerse en virtud del delito de Homicidio Intencional; hace surgir una presunción razonable de peligro de fuga, conforme al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como por la magnitud del daño causado, si se toma en cuenta la privación del derecho a la vida de que fue víctima Argenis José Ortiz Ortiz, conforme al numeral 3 del mismo artículo y asimismo habiéndose indicado durante la investigación la concurrencia o participación de otras personas en la comisión del hecho punible, surge una presunción razonable de peligro de obstaculización conforme al artículo 252, numeral del Código Orgánico Procesal Penal; motivos éstos suficientes para que este Juzgado estime procedente ratificar la privación de libertad y así debe decidirse. Considerando este Tribunal en relación a los argumentos de la defensa en cuanto a que no existe presunción de fuga se observa que el hecho de que fue aprehendido en su casa y no tiene registros policiales, estas son unas de varias circunstancias de hecho que puede considerar el tribunal para establecer que existe el peligro de fuga y que no desvirtúan la presunción legal atinente a la pena superior a diez años que merece el hecho imputado y por el daño causado, así como el peligro de obstaculización razonado, además debe tomarse en consideración que la primera vez que el mismo es buscado por los funcionarios policiales no se ubica y así se desprende de las actas. Y en cuanto a la nulidad considera procedente que no surgen vicios que afecten de nulidad absoluta a las actas policiales objetadas , pues si bien constituye actos celebrados durante la investigación no constituye propiamente fuentes de prueba y la misma es una acta administrativa que deja constancia sobre las circunstancias de hecho de actos celebrados por los funcionarios policiales que si bien indican obraron previa llamada telefónica anónima, ello no violenta flagrantemente derechos o garantías constitucionales, de manera que si se alega la nulidad de dichas actuaciones y estas no surge de su lectura debe aportarse elementos de convicción que acredite que su contenido no se corresponde con la realidad.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; previa solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en este estado del proceso por estimarse que concurren los extremos exigidos en los artículos 250, 251 numeral 3° y Parágrafo Primero y 252 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la privación preventiva de libertad, mediante el presente auto fundado DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en contra el ciudadano JUAN GABRIEL GARCÍA GÓMEZ, venezolano, de 24 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V 16.703.564, natural de Cumaná, nacido el 15-06-1980, hijo de Lastenia García y de Jesús Gómez residenciado en San Juan de Macarapana, sector los andes, calle y casa sin numero, cerca de la Escuela Vieja. Desestimándose la aplicación medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad por estimar que la misma resultaría insuficiente para garantizar las resultas del proceso dada las circunstancias de este caso. En Consecuencia se acuerda su reclusión en el Internado Judicial de Cumaná lugar de reclusión legal y ordinaria establecido para procesados en causas penales conforme al Reglamento de Internados Judiciales. Se ordena continuar la causa por le procedimiento ordinario y expedir copia simple del acta de audiencia de esta misma fecha a la Fiscal del Ministerio Público, habiéndolo requerido en acto oral. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía solicitante en su oportunidad legal. Se emplaza a las partes para el acto de reconocimiento del imputado de autos que se fijapara el día 26-04-2005, a las 04:00 de la tarde. Líbrese boleta de traslado y oficio respectivo. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los veinte (20) días del mes de abril del año 2005. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO EL SECRETARIO

ABOG. ANTONIO BERMUDEZ