REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CUMANA
Cumaná, 18 de abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-003028
ASUNTO : RP01-P-2005-003028

AUTO RATIFCIANDO ORDEN DE APREHENSION

Vista la solicitud de Orden de Aprehensión, planteada por la Abogada Eslenys Muñoz, en su Condición de Fiscal Segundo (auxiliar) del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en contra del ciudadano JUAN GABRIEL GARCÍA GÓMEZ, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de ARGENIS JOSE ORTIZ; este Juzgado de Control, estando dentro del lapso de doce horas establecidos por el legislador para ratificar la autorización de aprehensión del imputado acordada en esta misma fecha, dicta el presente auto fundado y en consecuencia observa:

PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público, al fundamentar su pedimento señala, entre otras cosas, que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que plantea su solicitud con Extrema necesidad y Urgencia en investigación penal G-958.240 y sobre la base del artículo 250 último aparte del mencionado artículo 250; sosteniendo que el ciudadano Juan Gabriel García Gómez, cedulado 16.703.564 es el autor del delito de Homicidio Intencional, en perjuicio de Argenis José Ortiz Ortiz, hecho ocurrido el 17-04-05, en el sector Puerto La madera, Calle El Guásimo de esta Jurisdicción.

SEGUNDO: Constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como la requerida por el Fiscal del Ministerio Público.

Así tenemos que en el presente caso el fiscal del Ministerio Público acompaña a su solicitud actuaciones de investigación contenidas en expediente N° G-958.240, que revisadas por este Tribunal le conducen a ratificar la autorización de aprehensión del investigado Juan Gabriel García Gómez, por estimar que se reúnen en el presente caso los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imputa un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Homicidio Intencional; cuya acción no está evidentemente prescrita por haber acontecido en fecha 17 de abril de 2005, en el Sector Puerto de la Madera Calle Principal, Vía Pública de esta ciudad, según se desprende de Inspección N° 1053, practicada al sitio del suceso cursante al folio 3; en horas de la noche según las repuestas dadas a la primera pregunta por los declarantes Pedro Julian Rodríguez (folio 4); Argenis José Ortiz Rodríguez (folio5); Luis Rafael Fuentes Ortiz (folio 8); que se encuentra acreditado el hecho punible del contenido de Acta Policial cursante al folio 02 mediante la cual funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica dejan constancia de haberse trasladado a la Morgue del Hospital Central de esta ciudad y practican Inspección N° 1052, practicada al cadáver por los funcionario Argenis Márquez, Rafael Amaya y José Salazar ; apreciándose el cadáver de una persona de sexo masculino quien presentó herida abierta en la región frontal de tres con cinco centímetros de largo, escoriación en región nasal y ceja derecha, un orificio de forma circular en región costal izquierda, una pequeña herida abierta de un centímetro en región costal derecha; Certificado de Defunción N° 0864116 perteneciente al difunto Argenis José Ortiz, en la que se indica como causa de la muerte shock hipovolémico, perforación de bazo, páncreas, hígado, debido a herida por arma de fuego; quedando acreditada en la investigación la existencia de un arma de fuego tipo revolver calibre 38 serial 1524791, cañón corto con cacha de goma de color negro, según se desprende de planilla de remisión cursante al folio 17 y recuperada por el órgano de investigación.

Por otro lado, existen fundados elementos de convicción sobre la autoría o participación del ciudadano JUAN GABRIEL GARCÍA GÓMEZ, en el delito investigado; elementos estos que se desprenden especialmente de la entrevista de la ciudadana Marbelis Coromoto Barreto Sucre (folio 15), quien señala que se encontraba en la plaza de Puerto de La Madera, cuando apreció discusión entre los ciudadanos Wilmer y Roberto y luego llego Alexander y se mete en la discusión y tiró una botella que parte en el piso y empezó la tiradera de botellas y piedras y Roberto y otros dos amigo uno de ellos llamado Kenny, fueron hacia la bodega a buscar a otros amigos y luego salió el muchacho con un arma de fuego buscando a Alexander para darle un tiro y como vio al señor Argenis salir corriendo le disparo; al ser interrogada a la segunda pregunta contestó que el muchacho que le da el botellazo al señor Argenis se llama Robert y el que le dio el tiro se llama Juan Gabriel y el otro se llama Kenny; igualmente contesta que viven en la vía de San Juan de Macarapana y señala que los conoce del Sector Los Andes, porque su abuelo tiene una arenera en ese lugar; con tal señalamiento concluye este Juzgado que existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del ciudadano JUAN GABRIEL GARCÍA GÓMEZ en el hecho investigado.

Por otro lado dada la pena de doce a dieciocho años de presidio que con base en el artículo 407, del Código Penal, podría llegar a imponerse en virtud del delito de Homicidio Intencional; hace surgir una presunción razonable de peligro de fuga, conforme al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como por la magnitud del daño causado, si se toma en cuenta la privación del derecho a la vida de que fue víctima Argenis José Ortiz Ortiz, conforme al numeral 3 del mismo artículo; motivos éstos suficientes para que este Juzgado estime procedente ratificar la Orden de Aprehensión ordenada en esta misma fecha y así debe decidirse.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; previa solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en este estado del proceso y sin perjuicio de que se revise lo ordenado una vez aprehendido el imputado y por estimarse que concurren los extremos exigidos en los artículos 250, 251 numeral 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la privación preventiva de libertad, mediante el presente auto fundado RATIFICA LA AUTORIZACIÓN DE APREHENSION por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en contra el ciudadano JUAN GABRIEL GARCÍA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 16.703.564. En consecuencia se mantiene la Orden de Aprehensión girada al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Remítanse inmediatamente las presentes actuaciones a la Fiscalía solicitante. ASI SE DECIDE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los dieciocho (18) días del mes de abril del año 2005. Año 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO
LA SECRETARIA

ABOG. MILAGROS RAMÍREZ