REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANA
Cumaná, 18 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-003005
ASUNTO : RP01-P-2005-003005
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad planteada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público representada en la Audiencia por la abogada Edith Perdomo, en contra del imputado ARMANDO LUIS ASTUDILLO CORONADO, quien se encuentra asistido por la defensora pública penal abogada Carolina Martínez, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales en perjuicio del ciudadano Napoleón Vargas; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía del Ministerio Público, plantea solicitud de Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad exponiendo la abogada Edith Perdomo: “Ratifico en todo su contenido el escrito de solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consignado ante este despacho por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano Armando Luis Astudillo Coronado, de 24 años de edad, venezolano, titular de la cédula identidad N° 17.445,066, pescador, residenciado en Las Colinas de Caiguire, Calle Las Delicias, Casa N° 49, de Cumaná; por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales previsto y sancionado ene. Artículo 415 del Código Penal; los hechos en que fundamento la solicitud son los siguientes: en fecha 16-04-2005, eso de las 9:00 horas de la cuando el funcionario José Presilla, adscrito a la brigada Motorizada del Instituto autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraba de patrullaje en el sector Gran Mariscal, en compañía de los funcionarios Remigio Gutiérrez y Luis Lanza recibieron llamado vía, informándoles que se trasladara al sector Colinas de Caiguire, y al llegar al mencionado sitio se les acercó el sargento Napoleón Vargas, quien les informó que había sido agredido por un ciudadano apodado el “cheche” y que el mismo le había causado una herida a la altura de la ceja y se había ido del lugar en veloz carrera y vestía franela roja y pantalón anaranjado, logrando ver a un sujeto con las mismas características, se le realizó una revisión corporal no logrado encontrarle en su poder ningún objeto proveniente del delito, es todo. Asimismo la Fiscal expuso los fundamentos de derecho de su solicitud y ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de su escrito contentivo de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano ARMANDO LUIS ASTUDILLO CORONADO, otorgando a los hechos la precalificación de Lesiones personales, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, ya que se trata de delitos que merecen pena corporal y su acción no esta prescrita por ser un hecho reciente, existen elementos de convicción sobre la autoría del imputado en el delito investigado y a los fines de garantizar las finalidades del proceso; de igual manera solicitó se siguiera la Causa por el procedimiento ordinario. Es todo”.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO Y SU DEFENSORA
Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado ARMANDO LUIS ASTUDILLO CORONADO, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló querer declarar y expuso: Yo me la mantenía con un carajito que es mudo y el vivía donde un tipo que es policía , vino el carajito como estaba rascado, lo aguante y se me salió de las manos, me iba y llegó la policía y yo no tire ni botella ni nada y me montaron para la patrulla, después el policía estaba con un hermana, vestida de civil me agarró dentro de la patrulla y se me afincó de la oreja mía y me mordió, y después dijo que yo le había dado con una botella en la cara, y eso es embuste, es todo. Fue interrogado por la defensa Diga usted, si había otras personas?. Contesto. Allí si había otras personas, yo estaba aguantando al mudito, se me salió de las manos, y se puso a pelar y yo me fui para la casa y por medio camino me agarró la policía que se iba agarrar. Como a que hora fue eso. Contesto: como a las 9 de la noche Es todo”.
Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra al Defensor Público Abogada Carolina Martínez, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: Solicito al tribunal la libertad de mi representado en razón de que las actuaciones que emergen de autos, no cursa examen médico legal que certifique la gravedad de las lesiones, ni existe declaración alguna de testigos del procedimiento policial, es decir no existen los fundados elementos de convicción que exige el ordinal 2 del artículo 250 del copp, para cautelar medida cautelar sustitutiva, asimismo solicito al tribunal ordene en la persona de mi representado examen médico forense a los fines de terminar la lesión que le fue causada en la oreja izquierda. Igualmente solicito al Tribunal ordene lo pertinente a los fines que se de cuenta a la fiscalía de derechos fundamentales sobres la actuación de los funcionarios que participaron en el procedimiento, es todo.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Este Juzgado Sexto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece y por eso observa que la Libertad es un derecho inviolable y así lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin embargo se observa que a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, privativa o restrictivas de la libertad y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial.
Así tenemos que en cuanto a la procedencia o no de la medida cautelar requerida por el Ministerio Público, se analiza de seguidas el artículo 250 del mismo Código que regula los motivos para decretar la Medida Privativa de Libertad que igualmente se requiere para imponer medidas sustitutivas a la misma, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus ordinales a saber: se encuentra acreditada la lesión sufrida por la victima del contenido de su denuncia cursante al folio 3 y del contenido de constancia expedida en el Ambulatorio Urbano Salvador Allende de esta ciudad, en el que se deja constancia de haberse atendido por el servicio de emergencia al ciudadano Napoleón Vargas, indicándosele que el mismo presentó herida en región ocular derecha que amerito punto de sutura y asimismo presentó hematoma, por lo que este tribunal considera, que si bien no cursa examen médico-legal al expediente, la mencionada constancia, permite acreditar que en efecto ha tenido lugar la lesión que señala la victima le fue inferida en fecha 16-04-2005, eso de las 9:00 horas en el sector al sector Colinas de Caiguire, por haber sido agredido por un ciudadano apodado el “cheche” y que el mismo le había causado una herida a la altura de la ceja y se había ido del lugar en veloz carrera y vestía franela roja y pantalón anaranjado. Asimismo el tribunal a los fines de establecer si concurre el requisito exigido en el artículo 250 numeral 2 del copp, observa que existen suficientes elementos de convicción sobre la autoría o participación del imputado en el hecho punible investigado, como quiera que ha sido señalado por la victima, como autor del hecho cometido en su perjuicio y siendo que el mismo aparece señalado en acta cursante al folio 2 como la persona aprehendida a poco de haberse cometido el hecho punible, vistiendo vestimenta como la indicada por la victima quien suministró información a los funcionarios del Instituto autónomo de Policía del Estado Sucre, Brigada motorizada al respecto y llevan a cabo la aprehensión del imputado, quien por demás presenta registro policiales según memorandun N° 471, cursante al folio 14, de fechas distintas por delitos contra la propiedad y que arroja un elemento de convicción sobre su conducta predelictual, suficiente a para estimar una presunción razonable de peligro de fuga y en consecuencia llenos como están los extremos de ley, se acuerda imponer al ciudadano ARMANDO LUIS ASTUDILLO CORONADO, de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad conforme al articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentaciones periódicas por cada 10 días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de garantizar el objeto del proceso, desestimándose con ello los argumentos de la defensa y así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal Sexto de Control, administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base en los artículos 250 y 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad al ciudadano ARMANDO LUIS ASTUDILLO CORONADO, venezolano, natural de Cumaná Estado sucre, de 24 años de edad pescador, hijo de Juan Astudillo y Luisa coronado, titular de la cédula de identidad N° 17.445.066, residenciado en calle las Delicias N° 49, llegando a Navinca de esta ciudad de Cumaná; por el delito de Lesiones Intencionales, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, consistente en presentación de cada 10 días por ante la oficina de alguacilazo de este Circuito judicial Penal a la que se ordena oficiar lo conducente. En consecuencia se ordena a librar boleta de libertad a nombre del imputado ARMANDO LUIS ASTUDILLO CORONADO, para que sea dirigida al Comandante general de Policía del Estado Sucre junto con oficio a los fines de que se registre su egreso y ordenándose oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal para el control del régimen de presentaciones. Se acuerda oficiar a la medicatura forense a los fines de practicarle examen medico al imputado de autos, asimismo continuar la causa por el procedimiento ordinario, y oficiar previa solicitud de la defensa a la Fiscalía en competencia de Derechos fundamentales a los fines de que determine la procedencia o no de apertura de investigación en relación a la actuación de los funcionarios policiales en la presente causa. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los dieciocho (18) días del mes de abril del año 2005. Año 194° de la Independencia y 146° de la Federación
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA
ABOG. MILAGROS RAMÍREZ