REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2003-002776
ASUNTO : RP01-S-2003-002776
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal, de Sobreseimiento de la Causa planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada por el abogado Fernando Soto, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes, donde aparece como imputado el ciudadano Juan Carlos Fuentes, quien se encuentran asistido por la abogada Carolina Martínez, Defensor Pública Penal; este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, plantea solicitud de Sobreseimiento de La Causa exponiendo el abogado Fernando soto: :” que por cuanto en las presentes actuaciones seguida al imputado JUAN CARLOS FUENTES, no existen suficientes elementos de convicción para imputarle al referido imputado la comisión del delito de posesión de estupefacientes, solo existe actas policiales, no existe declaración de los testigos, para corroborar lo expuestos por los funcionarios, de conformidad con el artículo 318 ordinales 1 y 4 del código orgánico procesal penal, por no podérsele atribuir el hecho punible al imputado, y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para fundamentar el enjuiciamiento del imputado, es por lo que solicito se decrete el sobreseimiento d la presente causa. Es todo.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO Y SU DEFENSORA
Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado Juan Carlos Fuentes, venezolano, natural de Cumaná, en fecha 8-01-1969, 35 años de edad, titular d la cédula de identidad N° 11.384.683 y residenciado en el sector de la Carabela, las Delicias de Caiguire, casa sin número de Cumaná; previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló No querer declarar
Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra al Defensor Público Abogada Carolina Martínez, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: Efectivamente como lo ha planteado la Fiscalía del Ministerio Público, no se le puede atribuírse el hecho al imputado, esta acreditado el ordinal 4° del articulo 318 del código orgánico procesal penal, por que no hay la posibilidad de incorporar nueva datos a la investigación, como atribuirle el hecho ocurrido en fecha 08-10-2003, ya que solo existe acta policial, y no hay testigo, lo procedente es Decretar el Sobreseimiento de la causa y ordenar el archivo de la misma, es todo. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
El Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal, de Sobreseimiento de la Causa planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes, donde aparece como imputado el ciudadano Juan Carlos Fuentes, observa que existe conformidad entre las partes en que se decrete el Sobreseimiento de la Causa en virtud que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado y así quedó planteado el Thema decidendum, y a éste debe sujetarse el Tribunal. Así tenemos que en presente caso se inicia la investigación por el delito de Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud del contenido del acta policial cursante al folio 03, de fecha 08-10-03, mediante el cual funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal manifiestan, que en horas de 5 y 25 horas de la tarde, cuando se encontraban de patrullaje por la urbanización Caiguire sector las Delicias, observan al un ciudadano, con evidente síntomas de nerviosismo, quien hacer aprehendido se le incauta dentro del pantalón un envoltorio contentivo de una sustancia presuntamente droga de la denominada cocaína.
Al respecto se observa que para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible, no existen suficientes elementos de convicción, pues sólo existe la versión policial para acreditar la autoría del imputado resultando ello insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado por el delito de Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, pues ha sido reiterado el criterio del Tribunal en este sentido, adhiriéndose este despacho a su vez al criterio superior establecido por la sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia contenido en sentencia N° 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, al estimar insuficiente la sola versión policial para establecer autoría o participación; en razón de ello y en virtud de la inexistencia de otro elemento de convicción que sustente lo expuesto por los funcionarios policiales, este Tribunal considera procedente declarar con lugar la solicitud fiscal, de Sobreseimiento De La Causa, pues de las resultas de la investigación iniciada en fecha 08 de octubre de 2003, se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado Juan Carlos Fuentes, lo que se encuadra en el supuesto fatigo descrito en el numeral cuatro del artículo 318 del código orgánico procesal penal y así debe decidirse.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en este estado del proceso y sobre la base del numeral cuarto del artículo 318 Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al imputado Juan Carlos Fuentes, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.384.683, nacido el 08-01-69, de oficio albañil, soltero, de 35 años de edad, hijo de Esteban Maestre Rivas y de Angela Custodia Fuentes, domiciliado en Las Delicias de Caiguire, sector la Carabela, calle 4, casa S/Nº, por el delito de Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo solicitado tanto por el fiscal como por la defensa; no apreciándose el argumento fiscal en relación al numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que sostener que el hecho no puede atribuírsele al imputado presupone la existencia de un sujeto activo del hecho punible distinto al mismo y ello no ha quedado establecido en la investigación. En consecuencia se da por concluido el presente proceso. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en Audiencia Oral, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los quince días del mes de abril de 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA
ABOG. MILAGROS RAMÍREZ