REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2002-000230
ASUNTO : RJ01-P-2002-000230
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal, de Sobreseimiento de la Causa planteada por la Defensora Pública Penal de este Circuito Judicial abogada Elizabeth Betancourt, en investigación iniciada por la Fiscalía del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, donde aparece como imputado el ciudadano José Victorio Moya Figuera; este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para resolver observa:
I
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
La Defensora Pública Penal abogada Elizabeth Betancourt plantea solicitud de Sobreseimiento de la Causa, exponiendo: ”Ratifico escrito consignado en fecha 23-11-2004, contentiva de solicitud de Sobreseimiento de la presente causa, en vista de total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas por este digno tribunal todo de conformidad con el artículo 48 numeral 7 en relación con el 318, numeral 3 del código orgánico procesal penal, es todo.
Por su parte el procesado impuesto del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; luego de identificarse como JOSÉ VICTORIO MOYA FIGUERA, venezolano, natural de Salobre, Casanay, del Estado Sucre, con cédula de identidad N° 6.477.050, de 52 años, casado, cantante de galerones, con dirección en Urbanización La llanada, Sector I, vereda 04 N° 06, hijo de Felipa Figuera de Moya y Cecilio Moya, manifestó su conformidad con lo expuesto por la Defensora Pública.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra al fiscal Del Ministerio Público Abogada Rosmary Rengifo, a los fines de dar contestación a la solicitud de Sobreseimiento de la Causa planteada por del Defensor Público, entre otras cosas, expuso: “El ministerio público no tiene ninguna objeción del pedimento de la defensa, por cuanto se verifico el expediente y pude constatar el informe emitido, por la licenciada Mireya Pérez en el cual se constata que el ciudadano JOSÉ VICTORIO MOYA FIGUERA cumplió satisfactoriamente con las condiciones exigidas por el Tribunal, igualmente solicito se me expida una copia simple del acta de la presente audiencia, es todo.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
El Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal, de Sobreseimiento de la Causa planteada por la Defensa Pública Penal representada por la abogado Elizabeth Betancourt, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, donde aparece como imputado el ciudadano JOSÉ VICTORIO MOYA FIGUERA; observa que existe conformidad entre las partes en que se decrete el Sobreseimiento de la Causa en virtud que ha operado una causal de extinción de la acción penal conforme al artículo 48 numeral 7 del código orgánico procesal penal, pues el imputado dio cumplimiento a las obligaciones que se le impusieron durante el lapso de pruebas que le fue acordado con ocasión de la suspensión condicional del proceso que acogiera como medida alternativa a la prosecución del mismo y así quedó planteado el Thema decidendum, y a éste debe sujetarse el Tribunal.
Así tenemos que en la presente causa fue planteada acusación por el delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en virtud que en fecha 31-10-2003, en horas de la tarde dentro de la Gallera ubicada en la Avenida Panamericana de esta ciudad, el ciudadano José Victorio Moya Figueroa, utilizando una navaja le causó una herida en la cara anterior del antebrazo izquierdo al ciudadano Julio Rafael Muñoz, que al practicarle reconocimiento legal le diagnosticaron cicatriz de herida reciente suturada en cara anterior de antebrazo izquierdo, desde pliegue anterior del codo hasta región cubital del tercio distal del antebrazo izquierdo. Hipoestesia del Meñique izquierdo.
Asimismo se observa que en el curso de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 07-03-2003 por el Juzgado Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, luego de haberse pronunciado el tribunal sobre la admisión total de la acusación presentada por el Ministerio Público; el imputado acoge como medida alternativa a la prosecución del proceso la Admisión de los Hechos a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso, imponiendo el tribunal un régimen de prueba por el lapso de un (1) año durante el cual el imputado JULIO VICTORIO MOYA FIGUERA debía cumplir con las siguientes condiciones: 1. Residir en un lugar determinado; 2. Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas; 3. Aprender una profesión u oficio o seguir curso de capacitación en el I.N.C.E.
A tal efecto el Tribunal dirigió oficio N° 4C-1147-03 de fecha 07-03-2003 al jefe de la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, requiriendo la designación del Delegado de Pruebas que se encargaría de supervisar al imputado de autos, acusando recibo de dicha comunicación esa Unidad por intermedio de su Jefe la ciudadana LIC. MIREYA BARRIOS PÉREZ, quien informa mediante oficio 2003-159 que fue designado el ciudadano Cruz José Fernández como Delegado de Prueba para la supervisión y orientación del ciudadano JOSÉ VICTORIO MOYA FIGUERAS.
Por último observa este Tribunal que cursa al folio 157 oficio N° 04-526 comunicación suscrita por el Lic. CRUZ JOSÉ FERNÁNDEZ con el visto bueno de la Lic. Mireya Barrios, mediante el cual se informa que el imputado, tuvo un desempeño satisfactorio durante el régimen de pruebas, señalándose que el mismo asistió puntualmente a las entrevistas fijada por esa Unidad Técnica manteniendo una buena conducta, que se le orientó acerca de mantener la calma en momentos difíciles y no consumir licor, ni reñir; aceptando el imputado amablemente tales orientaciones, indicándose que en el área laboral se mantuvo realizando trabajos de construcción en esta ciudad; agregando que se le percibe como persona responsable de los deberes familiares y no presenta síntomas de desadaptación al medio social circundante.
Sobre la base de las consideraciones expuestas este tribunal concluye que en efecto ha operado una causal de extinción de la acción penal conforme al artículo 48 numeral 7 del código orgánico procesal penal, dado el cumplimiento cabal por parte del imputado a las obligaciones impuestas durante el régimen de prueba acordado por la suspensión condicional del procesal y en consecuencia debe declararse CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento de la causa seguida en su contra por el delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, y así debe decidirse.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en este estado del proceso y sobre la base de los artículos 318 numeral 3 en concordancia con el 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al imputado JOSÉ VICTORIO MOYA FIGUERA, venezolano, natural de Salobre, Casanay, Estado Sucre, con Cédula de Identidad N° 6.477.050, 52 años, casado, con dirección en la Urbanización La llanada sector I, vereda 04 N° 06, hijo de Felipa Figuera de Moya y Cecilio Moya; conforme a lo solicitado tanto por la defensa como por el fiscal; por el delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de Julio Rafael Muñoz; toda vez que el acusado dio cumplimiento cabal a las obligaciones que se le impusieron durante el régimen de prueba acordado en la presente causa. En consecuencia se da por concluido el presente proceso. Se acuerda expedir copia simple del acta de la audiencia oral a la Fiscal del Ministerio Público por no ser contraria a derecho su solicitud planteada en el acto. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en Audiencia Oral, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los quince días del mes de abril del 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA
ABOG. MILAGROS RAMÍREZ