REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CUMANÁ
Cumaná, 14 de abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2005-000467
ASUNTO : RP01-S-2005-000467
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por la abogado EUNILDE LÓPEZ, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público del Estado Sucre para el Régimen Procesal Transitorio, en investigación penal iniciada en fecha 11 de marzo de 1980, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano MANUEL DE JESÚS GODOY, titular de la cédula N° V-2.148.136, quien participa un hecho punible cometido por el ciudadano NOEL NICOLAS QUIROS, titular de la cédula identidad N° V-2.026.535, y que fue tipificado por el Fiscal del Ministerio Público como APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470, del Código Penal; este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO
En virtud que el Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Para el Régimen Procesal Transitorio, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la prescripción de la acción penal; este Tribunal Sexto de Control considera procedente en la presente causa, resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente Resolución fundada; con prescindencia de la audiencia oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si desde la fecha de comisión del delito, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción para el enjuiciamiento del hecho imputado y que ha sido tipificado como APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y así se decide, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470, del Código Penal, siendo el tiempo de prescripción por tres años y rebasado en el presente caso holgadamente dicho lapso para que opere la prescripción de la acción penal y por ello procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio uno (01) del expediente cursa denuncia de parte del ciudadano Manuel de Jesús Godoy, donde manifestó que en la revisión efectuada al listado de cuentas por cobrar de la firma laboratorios Bristol de Venezuela, de la cual era gerente de créditos y cobranzas, notaron que habían unos clientes que tenían facturas pendientes desde hace tiempo a pesar de que en varias oportunidades le habían escrito al señor Noel Nicolás Quirós, titular de la cédula de identidad N° V-2.026.535, quien se desempeñaba como representante de ventas del mencionado laboratorio, en los Estados Sucre y Nueva Esparta. En fecha 12-02-1980, recibieron correspondencia enviada por el señor Noel Nicolás Quirós, que con el depósito por doce mil setecientos cincuenta bolívares, estaba cubriendo el importe de las cobranzas efectuadas en el año 1978, de acuerdo a los recibos oficiales y en vista de que el importe de ese depósito no aparecía acreditado a la cuenta del laboratorio Bristol, van para el Banco para corroborar los depósitos que había mandado por correspondencia el mencionado señor y si los había efectuado él mismo, pudieron comprobar una situación irregular, que había tomado la cantidad de setenta y seis mil doscientos noventa y cinco con veintidós céntimos de bolívares, de cobranza en efectivo por un período de tiempo de dos años, y que había tratado de cubrir su situación deficitaria de las cobranzas con el modus operandi antes mencionado. Cursa en el folio veinticuatro (24) auto del órgano de investigación mediante el cual se acuerda abrir la averiguación en fecha 11 de Marzo de 1980.
Ahora bien, con base a tales actas de investigación y por las características del hecho narrado por el denunciante, se desprende que los hechos denunciados se encuadran hasta etapa de la investigación en el tipo penal de Apropiación Indebida Calificada, previsto en el artículo 470, del Código Penal y que es sancionado con pena de prisión de uno (01) a cinco (05) años, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el delito de Apropiación Indebida Calificada, prescribe por tres (03) años conforme al artículo 108 numeral 5° del Código Penal; siendo que ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada en fecha 11 de Marzo de 1980, previa denuncia interpuesta por el ciudadano Manuel de Jesús Godoy, titular de la cédula N° V-2.148.136, domiciliado en la Décima Traversal, Urbanización Horizonte, Quinta “Elisa”, Estado Miranda; por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, a favor del imputado el ciudadano Noel Nicolás Quirós, titular de la cédula identidad N° V-2.026.535; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5° del Código Penal, siendo que han transcurrido más de Veinticinco (25) años, desde la fecha de su comisión (25-02-1980), sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. CARMEN LUISA CARREÑO
LA SECRETARIA
ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS
CLC/kvc.-