REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CUMANA
Cumaná, 14 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000239
ASUNTO : RP01-P-2004-000239
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la abogada Griselda Rocafuerte Moran, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano José Gregorio Velásquez, quien se encuentra asistido por su Defensor Privado abogado Gustavo Cabeza; por la comisión de los delitos de Homicidio Culposo en perjuicio de Rafael Augusto Castañeda y Lesiones Culposas Graves en perjuicio del ciudadano Enderson José Vera Márquez; este Juzgado de Control, para decidir observa:
I
DE LOS ARGUMENTOS DEL FISCAL Y DE LAS VICTIMAS
El representante del Ministerio Público, abogada Griselda Rocafuerte, en síntesis, en Audiencia Preliminar presentó acusación en contra del imputado de autos José Gregorio Velásquez, por los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Personales Graves, ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado en fecha 08 de noviembre de 2004 y en este acto de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 11, ordinal 4º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presentó acusación y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos en los cuales resultaron como victimas Enderson José Vera Márquez (Lesionado) y Rafael Augusto Castañeda Lanza (Occiso); cuando en fecha 15 de febrero de 2003, el ciudadano José Gregorio Velásquez, conduciendo un vehículo Neón, de color verde, placas BAY-04G, serial de carrocería 8Y3HS47C5Y1209739, 4 CILINDROS, en estado de ebriedad, produce a la altura del sector conocido como la curva de Don Juan un accidente lesionando a varias personas, entre ellas a Rafael Augusto Castañeda Lanza, quien resultó muerto y Enderson Márquez Vera, quien resultó lesionado; quienes caminaban por la carretera en horas de la madrugada en el sentido Cumana-Cariaco, una vez fundamentada la imputación de los hechos que motivan la acusación, aportando la declaración de testigos, expertos, funcionarios y pruebas documentales descritos en su escrito fiscal, calificando los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas Graves, ambos delitos contemplados e el código penal; solicitó se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas por ser necesarias, pertinentes y legitimas y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público, tomándose en cuenta el artículo 116 de la Ley de Transito Terrestre. Finalmente solicitó el enjuiciamiento y posterior condena del imputado por el delito antes descrito. Es todo.
Otorgado el derecho de palabra a la Víctima Enderson José Vera Márquez, de 23 años de edad, cedulado 16.945.227, residenciado en Golindano, calle principal, sector Virgen del Vale, casa 13; manifestó que todo lo dicho por el Fiscal es verdad que los hechos ocurrieron a esa hora y en esa fecha.
Se le concedió la palabra a la Víctima Rafael Antonio Castañeda, quien concedió la palabra a su abogada Thausca Domínguez, quien expuso: una vez escuchados los fundamentos de la acusación fiscal, me adhiero totalmente a los mismos en cuanto a los medios de pruebas ofrecidos para el juicio y en cuanto a lo solicitado por la fiscal sobre el enjuiciamiento del imputado José Velásquez por los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas Graves, del mismo modo solicito a este Tribunal sea tomado en cuenta unos escritos formulados ante la representación fiscal de Manuel Romero Bravo quien señala que no fue autorizado a conducir el vehículo y la señora Milena Bravo de Romero quien es la dueña del vehículo que conducía el imputado José Velásquez y consta a los folios 50, 57, 58,59 y 60 de la causa, de esta forma solicito sea enjuiciado por los delitos antes mencionados, en perjuicio de las victimas por el delito de Homicidio Culposo en perjuicio de la persona de Rafael Augusto Castañeda y Lesiones Culposas Graves en perjuicio de Enderson José Vera Márquez. Es todo.
II
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS PARA LA
IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA
Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado JOSÉ GREGORIO VELASQUEZ QUIJADA, venezolano, natural de Mariguitar, Estado Sucre, cedulado 11.379.415, de 36 años de edad, nacido en fecha 05-08-1968, residenciado en Mariguitar, barrios buenos aires, calle principal casa sin numero, hijo de Rosa Margarita Quijada y de Tomás Antonio Velásquez, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, y del derecho a ser oído conforme al artículo 49 numeral 3 consitucional, manifestó querer declarar y expone: admito los hechos y pido al tribunal las imposición inmediata de la pena.
Asimismo al término de la Audiencia Preliminar y luego de admitida formalmente la acusación en su contra; habiendo el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, instruido al imputado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, éste manifestó su voluntad de acogerse al mismo, procediendo a decir libre y espontáneamente, sin coacción y sin apremio: "Admito los hechos para que se me sentencie".
Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensa del Acusado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo el abogado Gustavo cabeza, quien expuso: vista la solicitud de admisión de hechos manifestada por mi defendido José Gregorio Velásquez identificado en autos, pido al tribunal se imponga la pena correspondiente por admisión de hechos y en consecuencia de las atenuantes de ley en vista que mi defendido no registra antecedentes penales igualmente pido al tribunal se le conceda la suspensión condicional de la ejecución pena. Es todo.
III
RESOLUCION JUDICIAL
El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, examinada como ha sido la acusación fiscal y oída la exposición de las partes en esta sala, se aprecia que en la presente causa, la acusación fiscal reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así tenemos que en la acusación se indican los datos que sirven para identificar al imputado, quien quedó señalado como imputado José Gregorio Velasquez Quijada, venezolano, natural de Mariguitar, Estado Sucre, cedulado 11.379.415, de 36 años de edad, nacido en fecha 05-08-1968, residenciado en Mariguitar, barrios buenos aires, calle principal casa sin numero, hijo de Rosa Margarita Quijada y de Tomás Antonio Velásquez, que asimismo se indica una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido, y que según acusación fiscal ocurrieron el día 15 de febrero de 2005, cuando el ciudadano José Gregorio Velásquez, conduciendo un vehículo Neón, de color verde, placas BAY-04G, serial de carrocería 8Y3HS47C5Y1209739, 4 cilindros, en estado de ebriedad, produce un accidente de tránsito a la altura del sector conocido como la curva de Don Juan un vehículo, resultando lesionadas varias personas, con el siguiente resultado: Rafael Augusto Castañeda Lanza, resultó muerto y Enderson Márquez Vera, resultó lesionado, quienes caminaban por la carretera en horas de la madrugada en el sentido Cumana-Cariaco.
Este despacho judicial considera que la acusación fiscal se encuentra sustentada en fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado José Gregorio Velásquez Quijada; toda vez que para acreditar la existencia del hecho punible cursan a las actuaciones, acta policial, donde se describe que siendo las tres horas de la madrugada del día sábado 15-02-2003, se recibió llamada radial de la RAIC, indicando que en el sector Curva de Don Juan, se había producido un accidente de transito donde habían sido lesionados dos ciudadanos ingresando los mismo al ambulatorio de Mariguitar , observa el tribunal que la versión policial recogida en el acta de investigación, se estima apoyada por la versión de los funcionarios Cabo Segundo García Amarista José Francisco y Inspector Jefe José Ramón Matute Nieve, adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre Nro. 24 del Estado Sucre, quienes concluyen que el participante del móvil (autor del hecho) violó lo reglamentado en el articulo 255 del Reglamento de la ley de Transito y transporte Terrestre y que el mismo no estaba autorizado para conducir el vehículo, no tomando las previsiones de seguridad al conducir el vehículo Neón, de color verde, placas BAY-04G, serial de carrocería 8Y3HS47C5Y1209739, 4 CILINDROS, por vía oscura, bajo los efectos del alcohol; del acta de entrevista realizada a los ciudadanos Enderson José Vera Márquez, Domingo Antonio Morillo Duran, Carlos José Raposo Uban, Danny Rafael Urreta, quienes manifestaron que en fecha 15-02-2003, como a las 1;00 de la madrugada en el sector la Muralla, vía Golindano, un vehículo arrolló a Enderson José Vera, quedando el mismo hospitalizado y resultando muerto Rafael Augusto Castañeda Lanza.
Asimismo se observa que se ha acreditado que el ciudadano José Gregorio Velásquez, incumplió las normas de tránsito al conducir en estado de ebriedad, y así se evidencia de las declaraciones de Alberto Jesús Figueras, Francisco Pérez Zapata, quienes son contestes en señalar que se encontrándose con el acusado momentos antes de la comisión del hecho ingiriendo bebidas alcohólicas.
Igualmente observa el Tribunal que quedó acreditada la existencia de la muerte del Rafael Augusto Castañeda, según acta de defunción cursante al folio 86, en el que señala que la causa de la muerte se debió a Accidente Automovilístico (arrollamiento), y las lesiones ocasionada a Enderson Vera, del examen medico legal numero 1453, cursante al folio 72, en el que se indica fractura abierta de tibia y peroné derecho con asistencia médica por cuatro (04) meses, curación por cinco (05), y del informe técnico elaborados por funcionarios de tránsito y transporte terrestre en el que se señala como causa del accidente que el participe del móvil violó lo reglamentado en el artículo 255 de la Ley de de tránsito y transporte terrestre, no estando dadas las condiciones, ni autorizado para conducir el vehículo, según lo establecido en el articulo 152, 154, 416, 417, y el artículo 110 numeral 5, ejusdem, no tomando las medidas de seguridad al conducir un vehículo por vía oscura y con poca visión, del tipo curva y bajo efectos de bebidas alcohólicas.
Sobre la base de las anteriores actuaciones, concluye este tribunal que en efecto surge un fundamento serio para plantear la acusación por los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas Graves, previstos y sancionados en los artículos 411 y 442 ordinal 2° del código penal venezolano; que ha sido presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Observa este Tribunal que Igualmente se indican en la acusación los fundamentos de la misma los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, se hace el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, en consecuencia se estima procedente admitir totalmente la acusación fiscal por los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas Graves, previstos y sancionados en los artículos 411 y 422 ordinal 2° del código penal venezolano, sobre la base del artículo 330 numeral 2 del Código orgánico Procesal Penal, y así debe decidirse. Asimismo vista la manifestación voluntaria hecha por el ciudadano José Gregorio Velásquez Quijada, al admitir los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; procede en consecuencia dictar sentencia condenatoria conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 6 y así debe decidirse.
DECISIÓN
Por las consideraciones expuestas el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, examinada como ha sido la acusación fiscal y oída la exposición de las partes en esta sala RESUELVE: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN por el delito Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículos 411 del Código Penal, en perjuicio de Rafael Augusto Castañeda Lanza (Occiso) y Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículos 422 ordinal 2° del Código Penal en perjuicio del ciudadano Enderson José Vera Márquez; en contra del acusado JOSÉ GREGORIO VELASQUEZ QUIJADA, venezolano, natural de Mariguitar, Estado Sucre, cedulado 11.379.415, de 36 años de edad, nacido en fecha 05-08-1968, residenciado en Mariguitar, Barrio Buenos Aires, Calle Principal casa sin numero, hijo de Rosa Margarita Quijada y de Tomás Antonio Velásquez; SEGUNDO: Siendo que el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procedió a imponer al imputado del procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, manifestando el imputado JOSÉ GREGORIO VELASQUEZ QUIJADA: “Admito los hechos para que se me sentencie”; este Tribunal vista la manifestación voluntaria hecha por el ciudadano JOSÉ GREGORIO VELASQUEZ QUIJADA, al admitir los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se procede en consecuencia a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y no obstante la atenuante alegada a favor del imputado, en virtud de los graves daños ocasionados a las víctimas estima aplicable este Tribunal conforme al artículo 37 del Código Penal, el termino medio de la pena establecida en el artículo 411 del Código Penal, que oscilando entre seis meses y cinco años de prisión arroja un término medio de dos años y nueve meses que rebajado en un tercio conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal da un año y diez meses de prisión aplicable por el delito de Homicidio Culposo, por otro lado se estima aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal el termino medio de la pena establecida en el artículo 422 del Código Penal, que entre los límites de un mes a doce meses de prisión, arroja un término medio de seis meses y quince días, que rebajado en un tercio conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultan cuatro meses y diez días de prisión aplicable por el delito de Lesiones Culposas Graves. Ahora bien, sobre la base del artículo 88 del Código Penal, este Tribunal estima procedente aplicar la pena por el delito más grave más la mitad de la pena del otro delito; así tenemos una pena total a aplicar por ambos delito de DOS AÑOS Y CINCO DÍAS DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS CONFORME AL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. En consecuencia este Despacho Judicial procede a CONDENAR al ciudadano JOSÉ GREGORIO VELASQUEZ QUIJADA, venezolano, natural de Mariguitar, Estado Sucre, cedulado 11.379.415, de 36 años de edad, nacido en fecha 05-08-1968, residenciado en Mariguitar, Barrio Buenos Aires, Calle Principal casa sin numero, hijo de Rosa Margarita Quijada y de Tomás Antonio Velásquez, a cumplir la pena de DOS AÑOS Y CINCO DÍAS DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS CONFORME AL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL; por los delitos de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículos 411 del Código Penal, en perjuicio de Rafael Augusto Castañeda Lanza (Occiso) y Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículos 422 ordinal 2° del Código Penal en perjuicio del ciudadano Enderson José Vera Márquez. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá el 19 de abril de 2007. Conforme a la sentencia condenatoria que se dicta se acuerda la remisión del expediente al Juzgado de Ejecución en su oportunidad conforme se ordena al secretario; Juzgado éste a quien corresponde pronunciarse sobre la solicitud de la defensa en relación a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme al artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal en su único aparte. Manténgase en estado de libertad al imputado con la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que pesa sobre el mismo a los fines de garantizar las finalidades del proceso y hasta tanto disponga lo contrario el Juez de Ejecución. Así decide este Tribunal Sexto de Control del primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná a los catorce días del mes de abril del año Dos mil cinco. Años 194º de la independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO EL SECRETARIO
ABOG. ANTONIO BERMUDEZ
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