REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CUMANÁ
Cumaná, 13 de abril de 2005
194° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-008040
ASUNTO : RP01-S-2004-008040
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por el abogado Marco Antonio Rodríguez Aguilera, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público del Estado Sucre para el Régimen Procesal Transitorio, en investigación penal iniciada en fecha 07 de Julio de 1982, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana Rosalía Fernández Artavia, titular de la cédula de identidad N° V-2.924.300, residenciada en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Calle Unión, N° 06, Cumaná Estado Sucre, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde denuncia un hecho punible cometido persona cuya identidad se desconoce y que fue tipificado por el Fiscal del Ministerio Público como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de la empresa Proteg Privic C.A.; este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO
En virtud que el Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Para el Régimen Procesal Transitorio, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la prescripción de la acción penal; este Tribunal Sexto de Control considera procedente en la presente causa, resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente resolución fundada; con prescindencia de la audiencia oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si desde la fecha de comisión del delito, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción para el enjuiciamiento del hecho imputado y que ha sido tipificado como HURTO CALIFICADO, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 4° del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en al artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, siendo el tiempo de prescripción por cinco años sin embargo ha transcurrido mas del tiempo estipulado para que opere la prescripción de la acción penal y por ello procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio uno (01) del expediente cursa denuncia interpuesta por la ciudadana Rosalía Fernández Artavia, titular de la cédula de identidad N° V- 2.924.300, quien señala que el día 06-07-82, fue informada por el supervisor de guardia de la compañía Protecc Privigc, Sr. Alberto Rivero, que el revolver marca Smith Wesson, calibre treinta y ocho, estaba extraviado desde la noche anterior y que éste fue informado de dicho extravío por el supervisor nocturno JUAN PACHECO, quién fue a buscarlo a su casa, porque cuando se repartió el armamento se encontró que el revolver le faltaba, de inmediato se procedió a visitar los puestos de guardia y no apareció asignado en la noche en ningún puesto, manifestándole asimismo el supervisor diurno ALBERTO RIVERO, que él había ingresado ese revolver al parque de la compañía, en horas del mediodía del día 05-07—82, y que por lo tanto presumía que se había extraviado al repartir el armamento en la noche, al ser interrogada entre otras cosas señaló que en el sitio del suceso no hubo violencias. Cursa al folio cuatro (04), auto del organismo donde ordena abrir averiguación de fecha 07 de Julio de 1982.
Ahora bien, con base a tales actas de investigación, se desprende que el hecho punible investigado tuvo lugar en horas de la mañana del día 05 de Julio de 1982, que por las características del hecho narrado por la denunciante, se desprende que se trata del delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal, que es sancionado con pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, toda vez que se desprende de las actuaciones que el arma de fuego objeto material del hecho punible se cometió abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el delito de Hurto Calificado, prescribe por cinco (5) años conforme al artículo 108 numeral 4° del Código Penal; siendo que ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada en fecha 07 de Julio de 1982, por denuncia interpuesta por la ciudadana Rosalía Fernández Artavia, titular de la cédula de identidad N° V- 2.924.300, y residenciada en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Calle Unión, N° 06, Cumaná Estado Sucre, y siendo el imputado desconocido; por la comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 1° del Código Penal; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, siendo que han transcurrido más de Veintidós (22) años desde la fecha de su comisión (05-07-1982), sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná, a los trece (13) día del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. CARMEN LUISA CARREÑO
LA SECRETARIA
ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS
CLC/kvc.