REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CUMANA
Cumaná, 13 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2003-000137
ASUNTO : RP01-S-2003-000137
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por la abogada Lil Felicia Vargas, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano José Luis Rodríguez, en investigación penal iniciada en fecha 14 de febrero de 2000, seguida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Sucre en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana Águeda Marín, ante el Destacamento N° 12 de la Policía del Estado Sucre, con sede en la población de Cumanacoa, quien denuncia un hecho punible que atribuye en grado de autoría a los ciudadanos José Luis Rodríguez y Catalina Bolívar, tipificado como Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 parte in fine del Código Penal, en perjuicio del adolescente Nelson Osorio, este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO
En virtud que el Fiscal del Ministerio Público, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la prescripción de la acción penal y siendo que pese a la instancia judicial ha resultado imposible la comparecencia de todas las partes a los fines de celebración de audiencia oral, incluso se ha recibido información policial sobre la muerte del ciudadano Catalino Bolívar; este Tribunal Sexto de Control considera procedente en la presente causa, resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente resolución fundada y con prescindencia de la audiencia oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si desde la fecha de comisión del delito, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción para el enjuiciamiento del hecho imputado y que ha sido tipificado como Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 parte in fine del Código Penal, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
La Defensa Pública, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; sosteniendo que conforme a las actuaciones el hecho ocurrió el día 12 de febrero de 2000; que se imputa a su defendido la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 parte in fine del Código Penal; que la pena establecida para dicho delito es de prisión de seis a treinta meses; que el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, establece como lapso de prescripción tres años para aquellos delitos que acarren pena de prisión menor de tres años y que han transcurrido en el presente caso más de tres meses desde la presunta comisión del hecho punible; por lo que se observa en forma evidente que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita y sobre la base de tales consideraciones solicita el Sobreseimiento de la Causa.
CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio dos (2) del expediente cursa denuncia de fecha 13 de febrero de 2000, planteada por la ciudadana Águeda Marín, con Cédula de Identidad N° 6.380.206, quien denuncia que el ciudadano Catalina Bolívar junto con otro, robaron a su menor hijo dos cadenas de oro, arrancándoselas del cuello; que eso sucedió cuando su hijo abría la puerta de su residencia como a las diez de la noche del día 12-02-2000. Cursa al folio cuatro, auto de la Procuraduría Segunda de Menores de esta Circunscripción Judicial mediante el cual se acuerda abrir la averiguación en fecha 14 de febrero de 2000.
Igualmente aparece inserta al expediente ampliación de la denuncia en la que se señala al ciudadano José Luis Rodríguez y al ciudadano Catalino Bolívar como quienes arrebataron al menor Nelson Alexander Osorio Marín, de 17 años de edad dos cadenas de oro cuando veía a su casa y que eso sucedió como a las diez y media de la noche del 12 de febrero de 2000 (folio 5). Cursa al folio seis entrevista del ciudadano Pedro Emilio Osorio, quien señala que acompañaba a Nelson Osorio a su casa cuando vienen caminando Catalino Bolívar y José Luis Rodríguez y en el momento en que Nelson va abrir la puerta para entrar, se le acercó José Luis Rodríguez y le arrebató dos cadenas de oro y salió corriendo; al ser interrogado contestó que eso sucedió al frente de la casa de Nelson como a las doce de la noche del 12 de febrero de 2000.
Por su parte la Víctima Nelson Alexander Osorio Marín, en entrevista cursante al folio siete señala un primo y yo veníamos de una fiesta y cuando iba llegando a la casa unos muchachos nos pedían cien bolívares, les dijimos que no teníamos, pero cuando yo estaba abriendo la puerta , uno de ellos me agarró por detrás las dos cadenas y se las llevaron, son de oro y el que me las quitó salió corriendo; al ser interrogado contestó que eso sucedió en la puerta de su casa de 10:30 a 12:00 de la noche del 12 de febrero de 2000.
Con base a tales actas de investigación, se desprende que el hecho punible investigado tuvo lugar de 10:30 a 12:00 de la noche del 12 de febrero de 2000, que por las características del hecho narrados por la denunciante, víctima y testigo presencial, se desprende que tal hecho se encuadra en el tipo penal de Robo Leve o Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto en el artículo 458 parte in-fine del Código Penal y que es sancionado con pena de seis (6) a treinta (30) meses de prisión, toda vez que la acción del sujeto activo del hecho estuvo únicamente dirigida arrebatar las cadenas de la víctima y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el delito de Robo Leve, prescribe por tres (3) años conforme al artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, siendo que ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en fecha 14 de febrero de 2000, previa denuncia de la ciudadana Águeda Marín, con Cédula de Identidad N° 6.380.206 y residenciada en El Bloque N° 01, Apartamento 00-02, Calle Pichincha de Cumanacoa, Municipio Montes del estado Sucre; por la comisión del delito de Robo Leve o Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto en el artículo 458 parte in-fine del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Nelson Alexander Osorio, con el mismo domicilio de la denunciante y donde aparecen como imputados los ciudadanos Catalino Bolívar, residenciado en el Barrio San Baltasar de Cumancoa y José Luis Rodríguez, residenciado en el Barrio Daniel Carías N° 68 de Cumanacoa Municipio Montes del Estado Sucre; en virtud que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 ordinal 5° del Código Penal; lo que impide su ejercicio, toda vez que han transcurrido más de tres años desde la fecha de su comisión (12 de febrero de 2000), sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA
ABOG. ANA LUCÍA MARVAL