REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANA
Cumaná, 11 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-004932
ASUNTO : RP01-S-2004-004932
AUTO DECLARANDO PARCIALMENTE CON LUGAR
SOLICITUD DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público representada en la Audiencia por la abogada Kattia Amezqueta, en contra de los imputados Junior José Pineda Quintero, quien se encuentra asistido por la defensora pública penal abogada Carolina Martínez; José Nicanor Romero Zapata y Ángel Rafael Morales, quienes se encuentran asistidos por la defensora pública penal abogada Omaira Centeno, en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, en perjuicio de Alyimari Rosi Velázquez (Occisa), Tentativa de Robo de Vehículo en perjuicio de Jesús Eduardo Milano; Robo Simple y Lesiones Intencionales Menos Graves en Grado de Complicidad Correspectiva, en Perjuicio de los ciudadanos Franklin Marval y Carlos Prada; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Séptima del Ministerio Público, plantea solicitud de Privación de Libertad exponiendo la abogada Kattia Amezqueta: Ratificó la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, expuso las circunstancias de hecho en los siguientes términos: En fecha 01-08-2003, el funcionario Sub- Inspector Rafael Gutiérrez, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, se trasladó hacia la clínica San Vicente de Paúl, con la finalidad de verificar el ingreso a ese centro asistencial, de una persona del sexo femenino, sin signos vitales, procedente de la avenida universidad, procediendo a practicar inspección ocular, sostuvo entrevista con el ciudadano Jesús Eduardo Milano, quien le manifestó que siendo las dos y treinta minutos de la mañana, en momento que circulaban por la avenida universidad, se le acercó un vehículo y los ocupantes le sindicaron que se detuvieran, haciendo caso este omiso, por lo que los sujetos le efectuaron varios disparos, logrando alcanzar a su acompañante en el ojo izquierdo , falleciendo en la clínica antes mencionada.
Agrega el Fiscal que posteriormente en fecha 11-09-03, el ciudadano Jesús Milano, sen enteró que unos sujetos en un vehículo ford fiesta de color dorado llegaron a la agencia de vehículos propiedad del señor Heraclio, y lo mataron, motivado a esto indagó que dicho vehículo se encontraba depositado en el estacionamiento Grúas Oriente, trasladándose al mismo, donde pudo identificar que el referido vehículo era el mismo que tripulaban los sujetos que le causaron la muerte a la ciudadana Alyimari Velásquez. Con posterioridad a este hecho, los imputados en momento que transitaba por la calle Vargas, en un vehículo corsa dos puertas, interceptaron a los ciudadanos Franklin Marval y Carlos Prada, los apuntaron con un revólver despojándole de objetos personales, siendo golpeados ambos en la cabeza.
Asimismo el Fiscal expuso los fundamentos de derecho de su solicitud con indicación de los elementos de convicción que la motivan y ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de su escrito contentivo de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos imputados Junior José Pineda Quintero, José Nicanor Romero Zapata y Ángel Rafael Morales, por los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 408 en concordancia con el artículo 426 del código Penal en perjuicio de Alyimari Rosi Velázquez (Occisa), Tentativa de Robo de Vehículo previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos automotores en perjuicio de Jesús Eduardo Milano; Robo Simple previsto y sancionado en el artículo 457 de Código Penal y Lesiones Intencionales Menos Graves en Grado de Complicidad Correspectiva, en Perjuicio de Franklin Marval y Carlos Prada, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y solicitó por último se continuara la causa por el procedimiento ordinario. Es todo. Las victimas no hicieron uso de su derecho de declarar en la presente causa.
II
DE LOS ARGUMENTOS DE LOS IMPUTADOS
Y SUS DEFENSORAS
Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado JUNIOR JOSÉ PINEDA QUINTERO, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló querer declarar y expuso: “ Yo reconocí mis hechos anteriores sobre lo que se me esta acusando yo no tengo conocimiento, de esto no tengo nada que ver, debería hacer su trabajo como debe ser y buscar a los verdaderos culpables, es todo”.
Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado JOSÉ NICANOR ROMERO ZAPATA, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló querer declarar y expuso: “Yo no tengo conocimiento alguno de lo que se me acusa, y que las autoridades competentes hagan su trabajo bien y encuentran a los verdaderos asesinos, es todo”.
Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado ÁNGEL RAFAEL MORALES, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló querer declarar y expuso: “Cómo la fiscalía puede acusar a alguien de un hecho que no ha cometido, mi carro no es de color dorado sino níspero, es todo”.
Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra al Defensor Público Abogada Carolina Martínez, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: Considera esta defensa que las actuaciones que emergen de autos y que ha traído la fiscalía para imputar a mi defendido por los delitos de homicidio, robo de vehículo y lesiones menos graves no emergen de esta fundados elementos de convicción o autoría en contra de mi defendido, es decir lo que la fiscalía ha incorporado a las actuaciones, son actas incorporadas de una manera descabellada y las cuales no guardan ni demuestran que mi representado haya participado en lo delitos que la fiscalía ha esta investigado, de esas actas no esta demostrado tiempo modo y lugar, como ocurrió el hecho, simplemente trajo actuaciones de otro caso, que mi defendido si esta vinculado, de hecho esta cumpliendo en el internado judicial, si existe contradicciones entre los testigos que han rendido declaraciones en el presente hecho, no esta llenos el extremo del artículo 250 ordinal 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como puede influir mi representado en victimas y testigos, ya que el mismo esta privado de su libertad, no hay de peligro de fuga, es por lo que solicito la libertad de mi representado, es todo.
Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra al Defensor Público Abogada Omaira Centeno, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: en esta sala hemos oído como el ministerio público pretende imputar a mis defendidos José Nicanor Romero Zapata Y Ángel Rafael Morales, la comisión de unos delitos, los cuales no pueden ser efectivamente probados, puesto que los elementos probatorios en los cuales fundamenta su solicitud de medida de privación de libertad no soportaría el mas pequeño análisis comparativo, digo esto por que hemos oído a la fiscalía hablar de unos elementos tales como actas de inspección, de armas de experticias de comparación balísticas, sin saber de donde surgen éstas armas a las cuales se le hace este tipo de pruebas.
Agrega la defensora que no consta en actas que efectivamente sus defendidos hayan tenido participación en los hechos imputados, tales como lo dijo mi compañera la Dra. Carolina Martínez , es cierto que en actas cursan declaraciones de supuestas victimas o testigos las cuales son contradictorias, puesto que cuando uno dicen que el vehículo en que viajaban las personas que supuestamente dispararon al vehículo por la cual se desplaza la victima Ayilmari, dicen que era un ford fiesta, cuatro puerta color marrón o dorado, que el hecho ocurrieron a la una y media, veinte para las dos de la mañana, que el sitio era la Av. universidad frente a Eleoriente, todos sabemos que ese sitio es oscuro, igualmente hacen referencia a características físicas contextura, no entiende la defensa como una persona que va sentada en un vehículo puede ver todas estas características físicas; no puede ser tomados estos elementos como probatorios para inculpar a mis defendidos, considera la defensa, que no se demuestran los ordinales 2° y 3° del artículo 250 del código orgánico procesal penal, por que el ordinal 2° establece que debe existir suficientes elementos para considerar una persona culpable y aquí no existe, y el ordinal 3° no esta demostrado ya que mi defendidos no tuvieron participación en el hecho, mal pueden tener el peligro de fuga ni obstaculizar la investigación, por que a ellos mismo es a quien le conviene demostrar quien cometido esos hechos. Dicho esto la defensa solicita al tribunal desestima la solicitud fiscal de privación de libertad, ya que los elementos por los cuales se fundamenta el ministerio público para dicha imputación no guarda relación con el hecho investigado como dije anteriormente se habla de unas armas, que no le fueron decomisadas a mis defendidos, de experticias a objetos que no le fueron decomisados a mis defendidos, por lo que la defensa considera que bajo estos fundamentos el tribunal no puede decretar medida privativa de libertad en contra de mis defendidos toda vez que los fundamentos por los cuales fundamenta la solicitud fiscal, no relaciona a mis defendidos de los hechos imputados, por lo que solicito al tribunal decrete la libertad de mis defendidos aún cuando sabemos que efectivamente estos se encuentran privados de su libertad en virtud de participación de un hecho punible el cual todavía no esta definitivamente firme, de decretarse la libertad no podría salir en libertad hasta no se esclarezca el hecho por el cual están privados de su libertad. Es todo.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE
DERECHO DE LA DECISIÓN
Este Juzgado Sexto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa que si bien es cierto que la libertad es un derecho inviolable y constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se corresponde con el dispositivo superior contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se observa que a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, privativa o restrictivas de la libertad y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial.
Así tenemos que en el presente caso estamos en presencia de la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 408 en concordancia con el artículo 426 del código Penal en perjuicio de Alyimari Rosi Velázquez (Occisa); Tentativa De Robo de Vehículo previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos automotores en perjuicio de Jesús Eduardo Milano; Robo Simple previsto y sancionado en el artículo 457 de Código Penal y Lesiones Intencionales Menos Graves en Grado de Complicidad Correspectiva, en perjuicio de los ciudadanos Franklin Marval y Carlos Prada.
La existencia de los delitos mencionados ha quedado acreditada a criterio del Tribunal, con los siguientes elementos de convicción Trascripción de novedades cursante al folio 1 en donde se hace constar llamada radiofónica de la funcionaría José Farias, mediante la que se informa que en La clínica San Vicente de Paúl de esta ciudad se encuentra una persona de sexo femenino sin signos vitales, presentando herida por arma de fuego; novedad ésta que es confirmada al llegar la comisión policial al referido centro asistencial de esta localidad, según consta de acta policial de fecha 01 de agosto de 2003, suscrita por el funcionario Rafael Gutiérrez, quien afirma que se traslado en compañía de otro funcionario a la clínica San Vicente de paúl fueron recibidos por el funcionario Orangel Márquez, y proceden a dejar constancia que siendo aproximadamente las cinco horas de la mañana del día de hoy, ingreso a ese centro asistencial, la ciudadana Alyimari Rosi Velásquez Fuentes, presentando herida por arma de fuego en la región orbital derecha, falleciendo ésta a las ocho y veinte de la mañana de ese mismo día, quedando acreditada la causa de la muerte con Inspección Técnica N° 2290 de fecha 01-08-05, practicada al cadáver en la Morgue del Hospital Central de esta ciudad y al cual se le apreció herida en región orbital derecha con hematomas en sus bordes; con certificado de defunción como causa de muerte hemorragia cerebral con ruptura de masa encefálica, por herida con arma de fuego; protocolo de autopsia N° 162- 2260, en el que se concluye en hemorragia cerebral con ruptura de masa encefálica y acta policial donde se deja constancia de la incautación de prenda de vestir de la víctima y segmento de metal extraído del cadáver; con la declaración del ciudadano Jesús Eduardo Milano, quien manifiesta entre otras cosas, que se encontraba en compañía de su novia en discoteca y cuando decidieron irse en su vehículo y transitaban por la Avenida Universidad cerca de Eleoriente se les acercó un vehículo y los ocupantes le indicaron que se detuvieran, por lo que acelera en virtud que los sujetos le efectuaron varios disparos, y a la altura de la redoma del cristo observó herida a su acompañante, la lleva al ambulatorio, luego al hospital y por último ésta es llevada a la Clínica San Vicente de Paúl donde fallece; con tales elementos de convicción se estima acreditada la existencia del delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva en perjuicio de Alyimaris Velásquez y Tentativa de Robo de Vehículo en perjuicio de Jesús Eduardo Milano.
Para acreditar la existencia de los delitos de Robo Simple y Lesiones Intencionales Menos Graves en perjuicio de los ciudadanos Carlos Prada y Franklin Marval; se observa que cursan las siguientes actuaciones: las declaraciones de ambos cursantes a los folios del 17,18; quienes son contestes en afirmar que cuando se transitaban por la calle vargas un corsa de dos puertas color plateado, tirando a dorado o cobre, con cuatro tipos adentro bien vestidos pasa, ellos siguen y el carro se devuelvo y el copiloto y uno de los que iban atrás se bajan y les dice esto es un quieto y uno que tenía un revolver les dieron cachazos y soltaron un plomazo y luego les quitan bienes de su propiedad; quedando acreditada las lesiones con el contenido de informes médico forenses cursantes a los folios 25 y 26 practicada a ambos ciudadanos y que reflejan lesiones de carácter menos graves.
Sobre la base de las actas analizadas, estima este Tribunal acreditados los hechos punibles investigados, los cuales merecen penas privativas de libertad, cuya acción no se haya prescrita, por cuanto el hecho investigado es de fecha 01-08-03 por lo que se encuentra satisfecho en el presente caso el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien este Tribunal observa que el Ministerio público señala numerosos actos de investigación para señalar que existen suficientes elementos de convicción para acreditar la autoría o la participación de los imputados en el hecho investigado, sin embargo se observa que en su mayoría los mismos permiten acreditar la comisión de los hechos punibles más no autoría o responsabilidad de imputados, pues en este sentido sólo puede considerarse la declaración de la víctima Jesús Eduardo Milano, cursante al folio 30, quien entre otras cosas señala reconocer el vehículo propiedad de Ángel Rafael Morales, involucrado en el Homicidio del ciudadano Heraclio Durán, ocurrido en su agencia de carro como el mismo vehículo en que se trasladaban los autores del homicidio en perjuicio de su novia y en el que según acta policial cursante al folio 31 se indica se incautaron armas tipo pistola calibre nueve milímetro y revolver calibre 38; observando este Tribunal que el segmento de plomo objeto de reconocimiento legal N° 458 cursante al folio 41 incautado en esta causa, resultó ser un proyectil componente de bala calibre 9 mm, parcialmente deformado e igualmente consta resultado positivo en experticia de reconocimiento legal, mecánica y diseño y comparación balística realizada N° 2513 cursante al folio 38 al 39 en la que se concluye resultado positivo, es decir los dos proyectiles suministrados como incriminados, fueron disparados por el arma de fuego tipo pistola marca Taurus calibre 9 mm, PT92, incautada en el vehículo propiedad del imputado Angel Rafael Morales; asimismo las victimas del delito de Robo ciudadanos Franklin Antonio Marval Sánchez y Carlos Alejandro Prada Marjal, señalan que los autores del hecho en su perjuicio se trasladaban en vehículo con características similares al del referido imputado y uno de los autores del hecho portaba un revolver calibre 38; por lo que en su contra existen suficientes elementos de convicción para establecer autoría o participación en el hecho punible investigado, por lo tanto se encuentran llenos los extremos del ordinal 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que se estima que los motivos que sustentan la Privación Judicial Preventiva de Libertad no pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al imputado, toda vez que existe una presunción razonable de peligro de fuga por el concurso de delito que se le atribuye y la pena aplicable de más de quince a veinticinco años de presidio, que corresponde por el delito más grave mas el concurso de penas aplicables por los otros delitos atribuido por la fiscal del Ministerio Público, conforme a los artículo 251 en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto en su contra debe declararse con lugar la solicitud fiscal y así debe decidirse.
Por otro lado estima este Tribunal que en el caso de los imputados José Nicanor Romero Zapata y Junior José Pineda, se observa que no existen en su criterio elementos de convicción contundentes y por tanto suficientes para establecer autoría o responsabilidad de los mismos en los hechos punibles que se les atribuye, pues la circunstancia de que se les señale como coautores junto con el imputado Ángel Rafael Morales, en el Homicidio investigado en perjuicio del señor Heraclio Durán, por sí solo no arroja elemento de convicción que permitan establecer que se hallaban presentes en el vehículo propiedad del imputado Ángel Rafael Morales en fecha 01-08-03, cuando acontecen los hechos en esta causa investigados, pues de la declaración de la víctima Franklin Marval, se desprende que solo alude a una persona gordita de gorra, lo cual no corresponde con las características de ninguno de los imputados, asimismo no resultan precisas las otras características aportadas por las víctimas con respecto a cada uno de los imputados, ni totalmente coincidentes; de manera que no satisfecho el numeral 2 del artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, respecto de los mismos este Tribunal debe en el caso de éstos declarar sin lugar la solicitud fiscal y así debe decidirse.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y en consecuencia decide: PRIMERO: Sobre la base de los artículo 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ANGEL RAFAEL MORALES , venezolano, natural de Cumaná en fecha 09-09-77, de 27 años de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N°13.360.372 y residenciado en urbanización la Llanada sector 4 calle 11 no recuerdo el número, cerca de la escuela; por los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 408 en concordancia con el artículo 426 del código Penal en perjuicio de Alyimari Rosi Velázquez (Occisa); Tentativa De Robo de Vehículo previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos automotores en perjuicio de Jesús Eduardo Milano; Robo Simple previsto y sancionado en el artículo 457 de Código Penal y Lesiones Intencionales Menos Graves en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 426 del código Penal en perjuicio de los ciudadanos Franklin Marval y Carlos Prada; SEGUNDO: En virtud de insuficientes elementos de convicción hasta esta etapa de la investigación para establecer autoría o participación de los imputados JUNIOR JOSE PINEDA, venezolano, natural de Cumaná en fecha 26-02-1984, de 22 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N°19.978.822 y residenciado en urbanización Gran Paraíso, detrás de la polar, cerca del estacionamiento de esta ciudad y JOSE NICANOR ROMERO ZAPATA , venezolano, natural de Cumaná en fecha 30-01-1983, de 22 años de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N°17.447.164 y residenciado en urbanización brasil sector II, casa sin número cerca de la gallera de Brasil de esta ciudad, en los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 408 en concordancia con el artículo 426 del código Penal en perjuicio de Alyimari Rosi Velázquez (Occisa); Tentativa De Robo de Vehículo previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos automotores en perjuicio de Jesús Eduardo Milano; Robo Simple previsto y sancionado en el artículo 457 de Código Penal y Lesiones Intencionales Menos Graves en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 426 del código Penal en perjuicio de los ciudadanos Franklin Marval y Carlos Prada, SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud fiscal Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los mismos. Particípese lo conducente al Director del internado Judicial de Cumaná donde se encuentran recluidos los procesados. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente para la continuación de la fase preparatoria. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE en Cumaná a los once (11) días del mes de abril del año 2005. Año 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA
ABOG. MILAGROS RAMÍREZ