REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANA
Cumaná, 10 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-002578
ASUNTO : RP01-P-2005-002578
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público representada en la Audiencia por la abogada Rita Petit, en contra del imputado Jesús Enrique Rondón, quien se encuentra asistido por la defensora pública penal abogada Omaira Guzmán Guerra, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Décima del Ministerio Público, plantea solicitud de Privación de Libertad exponiendo la abogada Rita Petit: ratificó en todo su contenido el escrito de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consignado por ante este despacho, expuso las circunstancias del hecho que se le imputa al ciudadano Jesús Enrique Rondón, plenamente identificado en actas; por la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de vehículo, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo; en virtud que en fecha 08-04-2005 siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Sucre, encontrándose en labores de patrullaje, atendieron llamada radial donde le informaban que en la calle San bruno en un estacionamiento se estaba picando un vehículo, se dirigen al lugar y en un garaje encontraron al ciudadano Jesús Enrique Rondón, y efectivamente se encontraba en el garaje un carrocería picada en tres sin seriales aparentes, y este manifestó que la estaba ciudadano a un ciudadano de nombre Daniel.
Asimismo la Fiscal expuso los fundamentos de derecho de su solicitud y ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de su escrito contentivo de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra de Jesús Enrique Rondón, al encontrarse llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgando a los hechos la precalificación de Desvalijamiento de vehículo, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo; Asimismo solicitó se siguiera la Causa por el procedimiento ordinario en virtud que faltan diligencias por realizar, por la razones expuesta es que solicitó una medida menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal ”. Es todo.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO Y SU DEFENSORA
Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado Jesús Enrique Rondón, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló querer declarar y expuso: Cuando ellos me detuvieron a mi, yo me estaba fumando tres piedras como veinte metros de donde detuvieron el carro, después llegaron los tres policías y me agarraron ahí y de allí me llevaron par el comando, la pipa que tenía me la botaron los policías. ¿Usted conoce a alguna persona de nombre Daniel? No.
Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra al Defensor Público Abogada Omaira Guzmán Guerra, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: Vista las actuaciones que acompaña la Fiscal del Ministerio Público oída la declaración de mi defendido solicito la libertad plena del mismo por cuanto no hay elementos suficientes para demostrar que mi defendido es autor o participe de ese delito, a pesar de que existe una inspección en el lugar donde presuntamente se encontró picando la carrocería del vehículo , que se hace imposible identificar porque estaba devastado, a pesar de la inspección ese solo elemento no es suficiente para determinar que el haya sido quine estaba picando esa carrocería, por cuanto no aparece propietario del inmueble, que se averigüe quien es el propietario, por lo que solicito la libertad por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y si el tribunal no comparte mi solicitud me adhiero a la solicitud fiscal, y ratifico que se averigüe quine es el dueño del inmueble y cualquier otro elemento, solicito copia simple del acta.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
El Juzgado Sexto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oídas a las partes y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa que si bien es cierto que la libertad es un derecho inviolable y constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se corresponde con el dispositivo superior contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se observa que a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial.
Así tenemos que en el presente caso se hace procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y ello se deduce del contenido del acta policial, cursante al 02 en el cual se describe el procedimiento de aprehensión del imputado y de la carrocería incautada, que concatenada con acta de inspección N° 944 cursante al 12, donde se deja constancia que se observa que dicha carrocería presenta signos de devastación y picada en tres partes, así como de la inspección realizada al sitio del suceso, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, surgiendo de ella elemento de convicción que permite estimar la comisión del delito que ha imputado la Fiscal del Ministerio Público, por los hechos ocurridos. De manera que siendo el imputado aprehendido en el sitio del suceso, en circunstancias de hecho que se corresponde con uno de los supuestos de aprehensión en flagrancia, toda vez que es aprehendido a poco de haber tenido conocimiento los funcionarios policiales de que en lugar de los hechos, se estaba “picando un carro” y encontrándose en el sitio con evidencias que hace presumir su autoría o participación en el hecho punible, pues se hallaba cerca de la carrocería de vehículo encontrada; es por lo que se estima que se encuentran llenos los extremos del ordinal 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente estima este Tribunal que existe una presunción razonable de peligro de fuga en virtud de la pena a imponer por el delito investigado que oscila entre cuatro y ocho años de prisión y de la conducta predelictual que emerge del contenido de memorando policial cursante al folio 13, con registros por delitos contra las personas. Ahora bien, estima este despacho que los motivos que pueden sustentar la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al imputado, que resulten suficientes para garantizar las finalidades del proceso, y que sean menos gravosas para el imputado y así debe decidirse conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, al ciudadano Jesús Enrique Rondón, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula identidad N° 14285309, hijo de Benito Rafael García y Delia Josefina Rondón, oficio electricista, nacido en fecha 24-12-1974, domiciliado en el Barrio Los Cocos, calle 3, casa 117, Cumaná del Estado Sucre, en la causa seguida por el delito de Desvalijamiento de vehículo, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, consistente en presentaciones periódicas cada 10 días por ante la Unidad de Alguacilazgo. Líbrese Boleta de Libertad junto con oficio dirigido Comandante de Policía del Estado Sucre, líbrese oficio al jefe de la Unidad de Alguacilazgo. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Expídase por secretaría la copia simple de la presente acta solicitada por la defensa. ASI SE DECIDE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los diez días del mes de abril del año 2005. Año 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO EL SECRETARIO
ABOG. JUAN CARLOS BASTARDO