REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANA

Cumaná, 10 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-002576
ASUNTO : RP01-P-2005-002576

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público representada en la Audiencia por la abogada Edith Perdomo, en contra de los imputados Franklin José Velásquez y José Rafael Martínez, quienes se encuentran asistidos por la defensora pública penal abogada Omaira Guzmán Guerra, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Undécima del Ministerio Público, plantea solicitud de Privación de Libertad exponiendo la abogada Edith Perdomo: ratificó en todo su contenido el escrito de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, consignado por ante este despacho, expuso las circunstancias del hecho, en los siguientes términos que en fecha 08-04-05 aproximadamente a las 9:00 de la mañana, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se dirigieron a una vivienda color verde con platabanda ubicada en el sector El hueco de la población de Santa Fe, con el fin de realizar visita domiciliaria, amparados en una orden judicial, que se hicieron acompañar de testigos, y en el lugar al practicar el procedimiento, luego de hacer una revisión a la vivienda se encontró en diferentes puntos de la misma, varios envoltorios contentivos en su interior de presunta droga de la denominada Crack, Marihuana y Cocaína, quedando identificados y detenidos estos ciudadanos como Franklin José Velásquez y José Rafael Martínez, quienes se encontraban en el inmueble al momento de realizarse la actuación policial.

Asimismo expuso los fundamentos que motivan su solicitud, encuadró los hechos en el tipo penal de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de su escrito contentivo de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los Ciudadano Franklin José Velásquez y José Rafael Martínez; Asimismo solicitó se siguiera la Causa por el procedimiento ordinario en virtud que faltan diligencias por realizar. Solicito se fije una oportunidad a los fines de la inspección de la sustancia incautada en el presente caso, de acuerdo a lo ordenado en sentencia 7220 de fecha 04-11-02, emanada de la Sala Constitucional del TSJ; de igual manera solicitó se remita el presente expediente a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público a los fines de continuar la investigación”. Es todo.

II
DE LOS ARGUMENTOS DE LOS IMPUTADOS Y SU DEFENSORA

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado Franklin José Velásquez, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló querer declarar y expuso: Yo llego de la escuela de mi hija, cuando llego abro la puerta y esta un sobrino mío de 14 años y el joven que salió ahorita y me pide un vaso de agua y le digo que pase, cuando estamos adentro mi esposa me dice que mi mamá me va a decir algo, y le digo a José que llame a mi mamá para ver que me va a decir cuando estamos reunidos, llegan dos patrullas de la policía del Estado, de los cuales todos los policías salieron con una mandarria hacia la parte trasera de la casa, y se baja un Inspector y dice que tiene una orden de allanamiento, me la enseña, y yo le digo que donde están los testigos, quienes se bajan de la patrulla y en ese momento voy a buscar la llave, cuando voy a abrir escuchó los mandarriazos de la puerta trasera, cuando terminó de abrir la puerta ya era porque todos los funcionarios estaban en la parte trasera adentro en un cuarto que la doctora mencionó, tres policías que no tenían uniforme se metieron también en el cuarto, le pregunto al inspector que cuantos van a hacer el procedimiento, y el dice todos los demás salgan y se quedan dos solamente acompañándome, se van por la misma puerta, quedaron dos policías uno uniformado y uno de civil , y cuando salen ellos salen con la presunta droga conseguida, cuando salen dicen testigos droga, pero los testigos no estaban viendo porque ellos estaban por el pasillo, de ahí dijeron que siguieran buscando, terminaron en ese cuarto y dicen aquí no hay mas nada, hay duerme una niña de 12 años, cuando consiguen la droga pregunto al Inspector porque razón si me está entregando una orden por la puerta principal por que razón entran por otra puerta y no tenían que tumbarla con una mandarria, le digo al Inspector, y me dice que para resguardar que nadie se fugue, y le digo que todos estábamos ahí y de la puerta principal se ve todo para acá y dice sigan el procedimiento y vienen en el cuarto a mano izquierda , se meten en el segundo cuarto de la casa, allí estaban dos testigos presentes no consiguieron nada, y se meten en el cuarto principal allí estuvieron revisando y consiguieron en un bolso rojo mas de 20.000 bolívares de un sobrino mío, consiguen las prendas mías y de mi esposa y comenzaron a contar y anotar, y proceden a levantar el colchón y debajo el colchón, mi esposa tiene una hernia y la mamá le depositó unos reales y le digo que por la duda aquí esta los papeles de los medicamentos, el dice que anoten todo que están los testigos presente y que no consiguieron más ninguna droga, después dijo que prosiga por la cocina y la sala y consiguieron un koala rojo tenia tres mil bolívares de una venta de chupichupi, comenzaron a revisar el frizer y no consiguieron nada, fuera de la casa de platabanda hay un cuarto especie de deposito, hay tengo mis herramientas guardadas, comenzaron a revisar ese cuarto , en la primera inspección no consiguieron nada, el inspector llamó a un funcionario Velásquez y comenzaron a hablar a solas, después que terminaron dijeron vamos a volver a revisar el cuarto que está afuera con platabanda, cuando dice así le dice a los testigos que fueran y en la puerta consiguieron supuestamente un frasco con la presunta droga, afuera de la casa, le pregunté que como era que revisaron y no consiguieron nada y ahora después de revisar cual es el bochinche que tiene, ahí me dice que pase y me metieron para la casa de platabanda y de allí le informe a los testigos que estuvieran más pendiente, después se metieron en el baño y no consiguieron nada y me dijo siéntate por allá, y comenzaron a inspeccionar los artefactos y dijo que si no tenía factura los iba a llevar y montaron dos bicicletas, le enseñe la copia y me dijeron que no vale que tiene que ser la original, y no te la vamos a entregar, montaron un peso de vender pollo y unas cajas de fosforito y unos cohetitos”. Es todo.” Fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público. ¿Cuantas personas se encontraban ahí? Cuatro adultos, nosotros dos, mi esposa y mi mamá y cuatro menores de edad.

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado José Rafael Martínez, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló querer declarar y expuso: Yo estaba jugando futbolito, terminamos, el señor venía del puerto de llevar a la niña y yo le pedí un poco de agua y yo entré con un muchacho de catorce años, entonces el mandó a llamar a la mamá y cuando viene entrando, cerró la puerta de atrás y al ratico llegó las dos patrullas, corrieron como ocho para la parte de atrás y por la parte de adelante venía el Inspector con dos testigos y la orden de allanamiento, el señor fue buscar la llave para abrirle la puerta al Inspector, por la parte de atrás llegó un policía con una mandarria la partieron, entonces la abrieran y metieron como tres, cuatro policías a un solo cuarto y entonces volvieron a salir y dijeron testigos, testigos, conseguimos esto entonces, con unas bolsitas negras y apenas venían los testigos por el pasillo, entonces el policía dijo todo el mundo al suelo y los testigos no entraron al cuarto y comenzaron a registrar cuarto por cuarto y volvieron a registrar para la parte de atrás en la casa de platabanda y consiguieron tres mil bolívares, registraron todo, y el Inspector y un policía Velásquez empezaron a hablar y comenzaron a registrar de nuevo y dicen a los testigos mira lo que conseguimos un pote blanco, los testigos no vieron, abrieron el potecito donde había una bolsa negra y había unas bolsitas de marihuana y había como cinco bolsitas de perico, y las bolsitas de perico estaban seco, y dijeron esto es viejo, el niño de catorce años siempre limpiaba el cuarto. Es todo. Fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público. ¿ Quien es el muchacho de 14 años? Derwin José Guzmán es sobrino del señor. ¿Tu quedabas en esa casa? De en vez en cuando. ¿Donde vives? en la casa de atrás de la Pure. Fue interrogado por la defensa. ¿ cuando llegaron los funcionarios estabas ahí? Si.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra al Defensor Público Abogada Omaira Guzmán Guerra, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: “vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de privación de libertad de mis defendidos, y oída en esta sala las declaraciones de los mencionados ciudadanos , revisadas las actuaciones, señalo lo siguiente, mis defendidos, coinciden en sus declaraciones de la forma como los funcionarios irrumpieron en la vivienda del ciudadano Franklin y esto coincide con lo que aparece en el acta policial del folio 5, en la cual se recoge que dice, procedí a mandar a los funcionarios a la parte posterior, en compañía de los testigos, es decir que el funcionario que dijo de la inspección a Franklin, dicha acta es firmada solo por cinco funcionarios a pesar de haber actuado 15 funcionarios, y dice que se hace de acuerdo al 112 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal , sin embargo esas actas debe ser firmada por todos los actuantes, en cuanto a que los funcionarios llevaban orden judicial para practicar allanamiento, y se acompañaron de testigos.

Agrega la defensora que uno de los testigos no firmó el acta, esto se refleja en una acta de fecha 9-04-05, que dice que este se negó a firmar, esta actuación hace crecer la duda que tiene la defensa en cuanto que los testigos no presenciaron todo el procedimiento que realizaron los funcionarios, en las preguntas los testigos no señalan el lugar donde se consiguen los objetos y no señalan donde, dicen que en otro cuarto se encontró un efectivo y unos relojes y coinciden con la declaración de mis defendidos, y las dos declaraciones de los testigos coinciden que no se determina con exactitud los objetos, ellos no dicen cuanto dinero, eso le crea a la defensa de una duda en cuanto a la presencia de los testigos en todo el procedimiento, esto a pesar de que estaban los testigos, se dice de una presunta droga que da la impresión de que la sembraron, pudiéramos creer que los testigos no estaban presentes y que la droga se hay encontrado en esa casa, pudiéramos estar en presencia de un procedimiento ilícito, por la forma como los funcionarios dicen que se introdujeron en la habitación, por lo que solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 197, por considerar que es un procedimiento ilícito que se le de la libertad a mis defendido, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que se inste a la Fiscal del Ministerio Público, para que instruya a los funcionarios en cuanto a los objetos que se llevaron y que tiene que guardar relación con el hecho, considera la defensa que los relojes , las bicicletas, que a pesar de que buscó factura dijeron que no se la iban a entregar, no sabemos cual es el animo de los funcionarios, por lo que solicito la libertad plena o en su defecto que se otorgue una mediad cautelar sustitutiva de posible cumplimiento, solicito que se practique inspección en la morada de estos ciudadanos para dejar constancia de la forma como ingresaron los funcionarios. Es todo.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

El Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa que si bien es cierto que la libertad es un derecho inviolable y constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se corresponde con el dispositivo superior contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se observa que a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, privativa o restrictivas de la libertad y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial.

Así tenemos que en el presente caso se encuentra acreditada la existencia del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, como quiera que del contenido del acta elaborada por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se desprende que comisión de ese órgano de investigación en 08-04-05 aproximadamente a las 9:00 de la mañana, se dirigieron a una vivienda color verde con platabanda ubicada en el sector El hueco de la población de Santa Fe, con el fin de realizar visita domiciliaria, amparados en una orden judicial, que se hicieron acompañar de testigos, y en el lugar al practicar el procedimiento, luego de hacer una revisión a la vivienda se encontró en diferentes puntos de la misma, varios envoltorios contentivos en su interior de presunta droga de la denominada Crack, Marihuana y Cocaína, quedando identificados y detenidos estos ciudadanos como Franklin José Velásquez y José Rafael Martínez, quienes se encontraban en el inmueble al momento de realizarse la actuación policial.

Observa este tribunal que en efecto cursa al folio 12, autorización de allanamiento emitido por el Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial, para ser practicado en una residencia de bloque, con platabanda, pintada de color verde y rosado, con chaguaramos de color blanco, ubicada en sector el hueco al lado de estación de Servicio de la población de Santa Fe, donde reside un ciudadano de nombre Franklin Velásquez y una ciudadana de nombre Yasmín, donde se presume existe venta o distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, concluyéndose que respecto al procedimiento realizado en el interior de la residencia antes mencionada fue realizado previa autorización judicial y habiéndose obtenido como resultado de dicho allanamiento la incautación de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, dinero en efectivo y bienes muebles que se hallaban en posesión de los allanados, que aparecen descritos acta policial cursante a los folios del 5 al 6, acta de visita domiciliaria cursante a los folios del trece al catorce, planilla de remisión de objetos cursante al folio 18 y planilla de decomiso de droga cursante al folio 19, indicándose en esta última que los residuos de la presunta droga denominada Marihuana, tiene un peso bruto de 10,8 gramos , los envoltorios contentivos de sustancia pastosa color marrón presunta droga denominada Cocaína con un peso bruto de 2,1 gramos y los treinta mini envoltorios de papel aluminio sustancia sólida color blanco presunta droga denominada Cracjk, con un peso bruto de 3,7 gramos.

Asmismo se observa que dicho procedimiento fue realizado en presencia de los testigos José Gregorio Rivero Maita y Jenny José Fuentes, cuyas declaraciones cursan insertas a los folios 3 y 4 del expediente, desprendiéndose que los mismo estuvieron presentes cuando se lleva a cabo el procedimiento policial con el resultado, indicando estos que se encontró en el primer cuarto una bolsita o envoltorio de plástico con 35 envoltorios de color plateado y en otro cuarto se encontró un pote contentivo de 23 envoltorios, 18 contentivos de residuos vegetales presunta marihuana, y cinco contentivo de un polvo blanco, constatada estas circunstancias de hecho de las actas del expediente y siendo que para establecer la existencia de los supuestos fácticos establecidos en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, no solo debe tomarse en consideración la cantidad de sustancia de naturaleza estupefacientes o psicotrópicas que se incauta sino además deben ser analizados otras evidencias que hagan concluir fundadamente que estamos en presencia de alguna de las modalidades del trafico de droga establecida en dicho articulo, así como deben atenderse las circunstancia de cada caso dado que en el lugar allanado se incautaron no solo la presunta droga antes mencionada y que el procedimiento policial se realiza previa orden judicial requerida por la fiscalía undécima del ministerio público, en la que le juez de control que emitió dicha orden consideró ajustada a derecho el requerimiento fiscal y a los fines de constatar la existencia en el lugar a allanar de evidencias de interés criminalístico relacionado con comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así autoriza el allanamiento con el resultado mencionado, por lo que este tribunal considera que en efecto nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dado que el procedimiento fue realizado en fecha 08 de los corrientes, por lo cual se encuentra satisfecho a criterio de este tribunal el numeral 1 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo surgen suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos Franklin José Velásquez José Rafael Martínez, son autores o participes del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, toda vez que el primero es el propietario de la vivienda allanada y que al ser emitida la orden se hace a nombre del mismo, quien por demás se encontraba presente en el momento de su practica y el segundo igualmente se encontraba presente y ha manifestado en su declaración que eventualmente se quedaba en esa residencia, con lo cual se estima concurre lo exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otro lado siendo que conforme al parágrafo primero del articulo 251 ejusdem, surge una presunción legislativa de peligro de fuga dada la pena aplicable por el delito mencionado que se encuentra entre los 10 y 20 años de prisión, este Tribunal estima que respecto a los imputados existe una presunción razonable del peligro de fuga y en consecuencia se estima cubierto el numeral 3 del articulo 250 ejusdem, en consecuencia se concluye en la procedencia de declarar con lugar la solicitud de medida privativa de libertad, planteada respecto a los mismos por el Ministerio Publico y así debe resolverse, desestimándose la solicitud de la defensa en relación a que se otorgue la libertad de su defendidos en virtud de las circunstancias de modo señaladas por estos se llevó a cabo la visita domiciliaria y las consideraciones que la misma defensa hace al analizar las actas del expediente especialmente en relación a la ausencia de firma de uno de los testigos en el acta de visita domiciliaria como se ha hecho constar en acta policial cursante al folio 15, pues en dicha acta policial no se hace constar los motivos por los cuales el testigo se negó a suscribir dicha acta, observando este Tribunal que los argumentos de los imputados y el defensor para solicitar que no se aprecie como elemento de convicción y consecuencialmente la libertad, se encuentran sustentadas en argumentos de hecho que no se extraen de las actas de investigación, pues si bien los testigos no han sido exhaustivos en la narración del procedimiento policial , tampoco dan fe de la introducción de funcionarios a la residencia antes del procedimiento establecido, ello aunado a que del acta cursante al folio 05, si bien se indica que se ordenó a funcionarios a que se trasladaran ala parte posterior de la vivienda para garantizar que no desaparecieran evidencias del material buscado, no se deja constancia de que hayan ingresado antes de iniciarse el procediendo de visita domiciliaria en presencia de testigos, por lo que este Tribunal, no puede establecer que los hechos tuvieron lugar en la forma narrada por los imputados dada la inexistencia de elementos de convicción que así lo acrediten.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputado Franklin José Velásquez, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula identidad N° 11690448, hijo de José de Jesús Ramos y Carmen Velásquez, sin oficio definido, nacido en Caracas en fecha 31-05-74, domiciliado en Santa fe, sector El Hueco, avenida Nacional Cumaná Puerto la Cruz, del Estado Sucre, y José Rafael Martínez Martínez , venezolano, de 18 años de edad, Indocumentado, hijo de Pablo Barrios y Luisa Margarita Martínez, pescador, nacido en fecha 04-01-1987, domiciliado en el sector el hueco, al lado de la bomba de Gasolina, Santa Fe , parroquia Raul Leoni, Estado Sucre, por el delito de Ocultamiento de Sustancias y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se acuerda que los imputados de autos permanezcan recluidos en el Internado Judicial de Cumaná, dada la gravedad del delito imputado y por cuanto por disposición legal es el Internado Judicial el centro de reclusión de procesados ordinariamente establecido para tal fin, por lo que se ordena librar boleta de detención preventiva dirigida a dicho centro carcelario y oficio al Comandante de Policía del Estado Sucre a los fines de que realice el traslado de los mismos. En cuanto a la solicitud de la defensa de que se realice Inspección al sitio del suceso, este Tribunal lo hace del conocimiento de la Fiscal del Ministerio Público, toda vez que como Director de la investigación es el facultado para considerar la procedencia o no de la practica de tal diligencia, pues corresponde al tribunal en fase de investigación ordenar la práctica de actuaciones dirigidas a la obtención de elementos de convicción sólo en caso de omisión injustificada por parte del Ministerio Público o de negativa expresa sustentada en motivos que le hagan improcedente. En relación a la solicitud fiscal, en el sentido que se fije oportunidad para realizar inspección a la sustancia incautada en la presente causa, este Tribunal acuerda fijar dicho acto por auto separado previa revisión de la agenda única. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los diez (10) días del mes de abril del año 2005. Año 194° de la Independencia y 146° de la Federación

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO EL SECRETARIO

ABOG. JUAN CARLOS BASTARDO