REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANA
Cumaná, 10 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-002563
ASUNTO : RP01-P-2005-002563
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público representada en la Audiencia por la abogada Edith Perdomo, en contra del imputado Frank José Sánchez Rodríguez, quien se encuentra asistido por la defensora pública penal abogada Omaira Guzmán Guerra, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Undécima del Ministerio Público, plantea solicitud de Privación de Libertad exponiendo la abogada Edith Perdomo: Ratificó en todo su contenido el escrito de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, consignado por ante este despacho, expuso las circunstancias del hecho que se le imputa al ciudadano FRANK JOSÉ SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, plenamente identificado en actas; por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en virtud que en fecha 07-04-2005 siendo aproximadamente las 8:20 de la mañana los funcionarios Efraín Rodríguez, Edgar Gerardino Araguayan y Luis Enrique Cortez, adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional con sede en Cumanacoa, se encontraban en la carretera vieja de Cumanacoa, cerca del matadero Municipal, realizando labores de inteligencia, cuando avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa y al darle la voz de alto, identificándose como efectivos, el mismo arrojó hacía un callejón contiguo algo que tenía en la mano derecha, procediendo a solicitar a un ciudadano que se encontraba cerca de nombre José Luis Rodríguez González, que fuese testigo del procedimiento a realizar, al realizar la inspección corporal al ciudadano FRANK JOSÉ SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le encontró en su mano izquierda tres (03) envoltorios de papel blanco con rayas azules y al abrirlo contenían en su interior residuos vegetales de color verde, de olor penetrante, presuntamente droga de la denominada Marihuana y dos monedas de quinientos bolívares, posteriormente se dirigieron al Callejón y al revisarlo encontraron una bolsa de plástico transparente, la cual contenía en su interior treinta y ocho (38) envoltorios de papel aluminio, contentivos a su vez de residuos blancos pastosos presuntamente droga de la denominada Crack, se procedió a imponerlo de sus derechos, previstos en el artículo 125 del COPP y trasladarlo al Comando.
Asimismo la Fiscal expuso los fundamentos de derecho de su solicitud y ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de su escrito contentivo de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del Ciudadano Frank José Sánchez Rodríguez, otorgando a los hechos la precalificación de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; igualmente solicitó se siguiera la Causa por el procedimiento ordinario en virtud que faltan diligencias por realizar y se fije una oportunidad a los fines de la inspección de la sustancia incautada en el presente caso ante el Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, de acuerdo a lo ordenado en sentencia 7220 de fecha 04-11-02, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; de igual manera solicitó se remita el presente expediente a la Fiscalia Undécima del Ministerio Público a los fines de continuar la investigación, solicitó se siga la causa por el procedimiento ordinario. Es todo”.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO Y SU DEFENSORA
Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado Frank José Sánchez Rodríguez, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló querer declarar y expuso: Yo iba para que la novia mía donde venían unos funcionarios de la Guardia y me detuvieron y como a dos metros de distancia donde yo estaba, consiguieron tres envoltorios de droga y dijeron que eso era mío, y yo me detuve porque no le tengo delito a los guardias”. Es todo.” Fue interrogado por la defensa. ¿Desde que día estas detenido? Desde el Jueves. ¿Te detuvieron en una vía pública? Frente a una licorería. ¿Como se llama a quien ibas a visitar? Carolina que vive en la carretera vieja de Cumanacoa. ¿Te consiguieron algo los de la Guardia Nacional? Los Guardia Nacional esos tres envoltorios me lo pusieron en la mano y dijeron que los envoltorios eran mío, llamaron a otro ciudadano que también lo pegaron y él dijo en la Guardia Nacional cuando declaró que los envoltorios eran míos.
Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra al Defensor Público Abogada Omaira Guzmán Guerra, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: Revisadas como han sido las actas a la solicitud de privación de libertad de Frank Rodríguez, alegando la Fiscal del Ministerio Público que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto, se puede comprobar que no existen elementos de convicción, toda vez que analizando el acta policial al folio 4, hecha por funcionarios de la Guardia Nacional, se evidencia que el guardia señala que este ciudadano fue detenido y que se le encontró una droga en su mano izquierda y señala que arrojó hacia un callejón algo que tenía en su mano derecha, supuestamente llaman a un testigo y el testigo solo señala que el pudo observar, que el guardia le abría la mano, y dijo que a él no le encontraron más pero cerca los guardias encontraron una bolsa, esto no es suficiente para imputarle el delito de Distribución de estupefacientes, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a mi representado, aunado a esto la Fiscal del Ministerio Público señala que están llenos los extremos del artículo 250, me parece que no esta demostrado que mi defendido haya cometido este delito, por la falta de elementos que hay en las actuaciones, en cuanto a la conducta predelictual, solo existe un prontuario, que pudiéramos decir que a una persona que se haya traído a una sala puede ser que no tenga nada que ver con ese delito, en cuanto a que mi defendido puede obstaculizar las investigaciones a testigos y expertos, me parece que son señalamientos que parece que la fiscal se extralimita, todavía no he visto ningún caso donde se obstaculice a expertos, y el testigo nisiquiera tiene la dirección, no creo que con este señalamiento pueda existir ni peligro de obstaculización ni de fuga, ya que mi defendido no maneja grandes cantidades de dinero como dice la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la Inspección de la jurisprudencia, no está acá la remisión de la droga, ya la cadena de custodia se ha ido perdiendo y que la jurisprudencia se refiere a la incineración de esta droga, y no logro entender la interpretación de la Fiscal del Ministerio Público, solicito la libertad de mi defendido y si no comparte el criterio de la defensa, solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva y solicito copia de esta audiencia .
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
El Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa que si bien es cierto que la libertad es un derecho inviolable y constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se corresponde con el dispositivo superior contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se observa que a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial.
Así tenemos que en el presente caso se encuentra acreditada la existencia de sustancia presuntamente de naturaleza estupefaciente y psicotrópica, y ello se deduce del contenido del acta policial en el cual se describe el procedimiento de aprehensión del imputado que acredita la existencia de las sustancias incautadas y que se presume sean droga de las denominadas Marihuana y Crack, surgiendo de ella elemento de convicción que permite estimar la comisión que ha imputado la Fiscal del Ministerio Público, por los hechos ocurridos 07-04-2005 siendo aproximadamente las 8:20 de la mañana los funcionarios Efraín Rodríguez, Edgar Gerardino Araguayan y Luis Enrique Cortez, adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional con sede en Cumanacoa, se encontraban en la carretera vieja de Cumanacoa, cerca del matadero Municipal, realizando labores de inteligencia, cuando avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa y al darle la voz de alto, identificándose como efectivos, el mismo arrojó hacía un callejón contiguo algo que tenía en la mano derecha, procediendo a solicitar a un ciudadano que se encontraba cerca de nombre José Luis Rodríguez González, que fuese testigo del procedimiento a realizar, al realizar la inspección corporal al ciudadano Frank José Sánchez Rodríguez, conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le encontró en su mano izquierda tres (03) envoltorios de papel blanco con rayas azules y al abrirlo contenían en su interior residuos vegetales de color verde, de olor penetrante, presuntamente droga de la denominada Marihuana y dos monedas de quinientos bolívares, posteriormente se dirigieron al Callejón y al revisarlo encontraron una bolsa de plástico transparente, la cual contenía en su interior treinta y ocho (38) envoltorios de papel aluminio, contentivos a su vez de residuos blancos pastosos presuntamente droga de la denominada Crack, cuyo contenido es concordante con las declaración del entrevistado de nombre José Luis Rodríguez González, cursante a los folios 06 y 07, quien señala que funcionarios de la Guardia Nacional dan voz de alto y lo pegan contra la pared, que estaban revisando a un ciudadano que se encontraba a si lado y el guardia le dijo al muchacho que abriera las manos y vio que tenía tres envoltorios de papel blanco con rayas azules y cuando el guardia abrió uno contenía droga de color verde con olor penetrante y luego al revisar el sitio adyacente a la revisión corporal encontraron una bolsa plástica con 38 envoltorios envueltos en papel aluminio, de los cuales fue destapado uno por los funcionarios de la Guardia Nacional y se pudo observar algo pastoso de color blanco y de allí se trasladaron a la guardia de Cumanacoa.
Lo anterior, permite a este Tribunal establecer que en efecto se encuentra acreditada la existencia de la sustancia incautada y que la misma se encontraba en posesión de la persona aprehendida durante el procedimiento policial, a quien se observó lanzar una parte de la misma y a quien se incauta otra parte, sin embargo dada la inexistencia de elementos de convicción que permita establecer hasta esta etapa de la investigación cual es el peso de la sustancia incautada y de otro elemento de convicción que nos permita inferir que la acción del agente estaba destinada a un fin distinto al de la posesión como lo sería la distribución de drogas a que alude el Fiscal del Ministerio Público, considera procedente este Tribunal calificar los hechos imputados como posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, apartándose de la calificación fiscal y sin perjuicio de que acreditada la existencia de circunstancias de hecho que hagan concluir que la imputación fiscal se corresponde con el tipo penal imputado por esta , con posterioridad obre un nuevo cambio de calificación.
De manera que tratándose la Posesión ilícita de Estupefacientes, de un delito que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por haber acontecido en fecha 07-04-05, y establecido como ha sido que el imputado Frank José Sánchez es la persona aprehendida en circunstancias de hecho que se corresponde con uno de los supuestos de aprehensión en flagrancia, se estima que existe suficientes elementos de convicción sobre su autoría en el hecho investigado y en consecuencia a criterio de este Tribunal se encuentran llenos los extremos del ordinal 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente estima este Tribunal que existe una presunción razonable de peligro de fuga en virtud de la pena a imponer por el delito investigado que oscila entre cuatro y seis años de prisión y de la conducta predelictual que emerge del contenido de memorando policial cursante al folio 15 en que se señala al imputado como persona detenida por uno de los delitos contra la moral y las buenas costumbres, que si bien no acredita que haya sido juzgado y condenado por ese delito si hace surgir un elemento de convicción sobre su conducta en el pasado; considerando este tribunal que la existencia de presunción de obstaculización de la investigación no ha sido sustentada por el fiscal en un hecho cierto que permita establecer que en efecto el imputado influirá para que testigos y expertos informen falsamente, toda vez que ha señalado que quienes se dedican a la actividad de distribución tienen recursos económicos para obstruir la investigación, circunstancia de hecho ésta que no ha sido acreditada en relación a Frank José Sánchez Rodríguez, por lo que se desestima este último argumento fiscal.
Ahora bien, estima este despacho que los motivos que pueden sustentar la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al imputado, que resulten suficientes para garantizar las finalidades del proceso, y que sean menos gravosas para el imputado y así debe decidirse conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal penal, consistentes en la prestación de fianza por dos fiadores, que estén domiciliados en este país, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica para cumplir con las obligaciones que por la condición de fiadores contraerán; lo cual deberá ser acreditado fehacientemente a criterio de este tribunal; fianza ésta que debe prestarse previamente, para que se proceda a hacer efectiva la sustitución de la privación de libertad, debiendo los fiadores tener capacidad económica para prestar fianza que permitan sufragar conjuntamente en bolívares el equivalente a treinta (30) unidades tributarias, para garantizar las obligaciones que en función de esa condición deben contraer y así debe decidirse.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas este tribunal sexto de control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, al ciudadano Frank José Sánchez Rodríguez, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula identidad N° 20574979, hijo de Armando José Sanchez y Oneida Rodríguez Villafranca, oficio electricista, nacido en Cumanacoa en fecha 9-03-1986, domiciliado en el Barrio Las Colinas 2da Calle, casa s.n°, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, en la causa seguida por el delito de Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la colectividad, consistente en prestación de fianza por dos fiadores que cumplan los requisitos exigidos en esta decisión y señalados en el párrafo que antecede, se ordena que el imputado permanezca en detención en la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, hasta tanto presenten los recaudos relacionados a la presentación de fianza y ésta sea constituida y a tal efecto se ordena oficiar lo conducente a su Comisario General. En relación a la solicitud fiscal, en el sentido que se fije oportunidad para realizar inspección a la sustancia incautada en la presente causa y oído al argumento de la defensa, considera este Tribunal que dicha solicitud se encuentra ajustada a derecho, por lo tanto no resulta ilógica tal solicitud, toda vez que tal pedimento por parte del Fiscal del Ministerio Público es de carácter vinculante de acuerdo con lo ordenado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 7220 de fecha 04-11-02, por lo que este Tribunal acuerda fijar dicho acto para el día 18 de junio de 2005 a las 03:15 p.m., quedando emplazadas la partes presentes. Líbrese boleta de traslado dirigida al Comandante de Policía del Estado Sucre para el traslado del imputado de autos hasta el Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, el día y hora señalados y oficio al Comandante del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional. Expídase por secretaría la copia simple de la presente acta solicitada por la defensa. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los diez (10) días del mes de abril del año 2005. Año 194° de la Independencia y 146° de la Federación
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO EL SECRETARIO
ABOG. JUAN CARLOS BASTARDO