REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANA
Cumaná, 10 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-002562
ASUNTO : RP01-P-2005-002562
AUTO ACORDANDO LIBERTAD
Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público representada en la Audiencia por la abogada Edith Perdomo, en contra del imputado Richard José Barrios Contreras, quien se encuentra asistido por los defensores privados abogados Verselys González y Rafael Yeguez, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Undécima del Ministerio Público, plantea solicitud de Privación de Libertad ratificando la abogada Edith Perdomo, en todo su contenido el escrito de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, consignado por ante este despacho, en contra del ciudadano Richard José Barrios Contreras, plenamente identificado en actas; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en virtud que en fecha 08-04-2005 siendo aproximadamente las 7:50 de la mañana los funcionarios Luis Alfonso Morales y Orangel Figueroa, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Destacamento Policial n° 12 con sede en Cumanacoa, se encontraba realizando labores de patrullaje por la Calle Pichincha de Cumanacoa, por el Callejón del Barrio Daniel Carias, Sector La Cancha, cuando observaron a un ciudadano en actitud sospechosa, toda vez que al notar la presencia policial mostró síntomas de nerviosismo, por lo cual le dieron la voz de alto y procedieron a hacerle revisión corporal amparados en lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón un bolsito de color azul, que contenía en su interior cuarenta y tres (43) envoltorios de papel aluminio contentivos cada uno de ellos de una sustancia pastosa de color blanquecino, presuntamente droga de la denominada Crack, razón por la cual fue detenido y conducido a la Comandancia de Policía, se procedió a imponerlo de sus derechos, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo el Fiscal expuso los fundamentos de derecho de su solicitud y ratificó su solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, planteada conforme al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del Ciudadano Richard José Barrios Contreras, otorgando a los hechos la precalificación de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; igualmente solicitó el Fiscal se siguiera la Causa por el procedimiento ordinario en virtud que faltan diligencias por realizar y pidió se fije una oportunidad a los fines de la inspección de la sustancia incautada en el presente caso ante el Órgano Policial del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, de acuerdo a lo ordenado en sentencia 7220 de fecha 04-11-02, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; de igual manera solicitó se remita el presente expediente a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público a los fines de continuar la investigación y que se siga la causa por el procedimiento ordinario”. Es todo.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR
Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado Richard José Barrios Contreras, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló querer declarar y expuso: Esa droga no es mía, yo venía caminando y a mi no consiguieron nada encima, ellos la consiguieron en el monte y me la pusieron a mi, dijeron que yo la tenía siendo mentira, me agarraron me registraron el bolso lo que consiguieron fue un disten un lápiz, un sacapuntas y las herramientas del liceo donde estudio y las llaves, eso fue por una calle donde la mayoría compra droga por ahí, y como vieron que yo cruce, me llamaron”. Es todo.”
Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado Verselys González, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: “Esta defensa una vez escuchado a mi patrocinado, en el cual ha manifestado su inocencia el ha señalado como fueron los hechos, ahora bien la Fiscal del Ministerio Público ha imputado el delito de ocultamiento de estupefacientes, esta defensa en primer lugar considera que no existen suficientes elementos de convicción del delito imputado, se desprende de la declaración de mi defendido, en segundo lugar solamente cursa un acta policial la cual ha sido suscrita por dos funcionarios, no existen testigos que corroboren el procedimiento, quiero señalar que hasta el momento no se puede determinar que sea droga porque no cursa experticia botánica y considero desproporcionada la calificación de ocultamiento de estupefacientes, por lo que considera la defensa que hay deshumanización, no existe un testigo que de fe de la actuación policial, existe jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que dice que la sola acta policial no es suficientes porque solo representa un elemento, por lo tanto solicito la libertad plena, es todo”.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
El Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa que si bien es cierto que la libertad es un derecho inviolable y constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se corresponde con el dispositivo superior contenido en el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se observa que a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial.
Así tenemos que se encuentra en el presente caos acreditada la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad y ello se deduce del contenido del acta policial cursante al folio 02, elaborada por funcionarios del Destacamento Policial N° 12 de la Policía del Estado Sucre, mediante la cual se hace constar que los funcionarios Luis Alfonso Morales y Orangel Figueroa, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Destacamento Policial n° 12 con sede en Cumanacoa, se encontraba realizando labores de patrullaje por la Calle Pichincha de Cumanacoa, específicamente por el Callejón del Barrio Daniel Carias, Sector La Cancha, cuando observaron a un ciudadano en actitud sospechosa, toda vez que al notar la presencia policial mostró síntomas de nerviosismo, por lo cual le dieron la voz de alto y procedieron a hacerle revisión corporal amparados en lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón un bolsito de color azul, que contenía en su interior cuarenta y tres (43) envoltorios de papel aluminio contentivos cada uno de ellos de una sustancia pastosa de color blanquecino, presuntamente droga de la denominada Crack, razón por la cual fue detenido y conducido a la Comandancia de Policía, señalando los funcionarios policiales que el aprehendido quedó identificado como Richard José Barrios Contreras; quedando acreditado lo incautado con planilla de Decomiso de Drogas N° 048 cursante al folio 11, en la que se deja constancia de que ha sido depositada en el Departamento de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalística, un bolso pequeño de color azul contentivo de 43 envoltorios de papel aluminio de una sustancia pastosa de la presunta droga denominada crack con un peso bruto de cuatro gramos con quinientos miligramos (4.5).
Igualmente se observa que acompaña el fiscal a su solicitud para acreditar la existencia de la droga incautada planilla de decomiso de droga N° 048 cursante al folio 11, lo que acredita la existencia de lo incautado según la versión policial inserta en el acta cursante al folio 2, describiéndose lo incautado como 43 envoltorio de papel aluminio contentiva de presunta droga de la denominada Crack con un peso aproximado de 4 gramos con quinientos miligramos lo que permitiría establecer la existencia del hecho punible, hasta esta etapa de la investigación, como de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no obstante los argumentos que en este sentido expuso el defensor, pues si bien este Tribunal está en conocimiento de la aplicación del principio de proporcionalidad por parte de la sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la calificación y al procedimiento dependiendo de la cantidad incautada en el que se ha señalada que la cantidad que prevé el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son meros puntos referenciales, no existiendo un elemento de convicción que acredite que se trataba de la sola posesión de sustancias, considera mantener hasta ahora la precalificación jurídica dada por la Fiscal del Ministerio Público, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como quiera que acontecieron en fecha 08-04-2005 siendo aproximadamente las 7:50 de la mañana los funcionarios Luis Alfonso Morales y Orangel Figueroa, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Destacamento Policial n° 12 con sede en Cumanacoa, cuando se encontraba realizando labores de patrullaje por la Calle Pichincha de Cumanacoa, específicamente por el Callejón del Barrio Daniel Carias, Sector La Cancha, cuando observaron a un ciudadano en actitud sospechosa, encontrándosele la sustancia incautada.
Sin embargo observa este Tribunal al analizar si concurre el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal especialmente observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que sólo existe un elemento de convicción incriminatorio en contra del imputado Richard José Barrios Contreras, para estimarle autor o partícipe del hecho punible investigado de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que se le imputa a saber el acta policial cursante al folio 02, mediante el cual funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía estadal manifiestan haberle incautado la sustancia presuntamente droga incriminada, así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho punible, la existencia de tales elementos de convicción implica que su autoría o participación en esta fase del proceso debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, pues sólo existe la versión policial para acreditar tanto el hecho punible como la autoría del imputado, resultando ello insuficiente para decretar la Medida de Coerción personal solicitada por el Ministerio Público.
Con lo expuesto en el párrafo que antecede, se adhiere este despacho al criterio establecido por la sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, y por lo tanto debe ser declarada sin lugar la solicitud fiscal y decretar la libertad plena del imputado de autos. Por otro lado además de que este Tribunal estima insuficiente la versión policial para establecer la existencia de suficientes elementos de convicción incriminatorios, considera que el acta suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, mediante el cual reciben el procedimiento policial de los funcionarios actuantes, no constituye elemento de convicción alguno en contra del ciudadano Richard José Barrios Contreras, pues si bien es un acto de la fase de investigación no constituye propiamente fuente de prueba incriminatoria.
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones expuestas, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda declarar SIN LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se acuerda restituir el derecho a la libertad individual del imputado; por lo que este Tribunal Sexto de Control acuerda la libertad, al ciudadano RICHARD JOSÉ BARRIOS CONTRERAS, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula identidad N° 13.051.725, hijo de Gustavo Barrios y Milena Contreras, oficio vendedor ambulante de especias, nacido en Cumaná en fecha 13-11-75, domiciliado en el Barrio San Baltasar, Tercera calle, casa S/N°, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; a quien la Fiscalía Undécima del Ministerio Público le imputó la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento ordinario. En relación a la solicitud fiscal, en el sentido que se fije oportunidad para realizar inspección a la sustancia incautada en la presente causa, este Tribunal acuerda fijar dicho acto por auto separado previa revisión del la agenda única. Líbrense Boletas de Libertad a favor del imputado RICHARD JOSÉ BARRIOS CONTRERAS y oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta a un mismo tenor y un solo efecto. Remítase la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los diez días del mes de abril del año 2005. Año 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO EL SECRETARIO
ABOG. JUAN CARLOS BASTARDO