REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CUMANA

Cumaná, 1 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2005-000489
ASUNTO : RP01-S-2005-000489

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO


Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por la abogada Gilda Prado Guevara, en contra de los imputados José Gregorio Ramos Ramos y Luis Antonio Rincones Segura, defendidos respectivamente por el Defensor Público abogado Jesús Amaro Alcalá, por la comisión del delito de Robo Agravado; en perjuicio del ciudadano Rodolfo Álvarez; este Juzgado de Control, para decidir observa:

I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL


El representante del Ministerio Público, Abog. Gilda Prado, en síntesis, sostiene en la audiencia preliminar la ratificación en toda y cada una de sus partes del escrito fiscal consignado y contentivo de acto conclusivo de acusación, señalando: GILDA PRADO, quien procedió a ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RAMOS RAMOS y LUIS ANTONIO RINCONES SEGURA, por el delito de robo agravado, y en este acto presentó formal acusación en contra de los imputados supra nombrados, asimismo expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron en fecha 16 de enero del año en curso, por lo que, ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado en este acto de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 11, ordinal 4º de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Igualmente expuso los fundamentos de la imputación, así como los medios de prueba que ofrece señalados en el escrito en mención, solicitando la admisión de todas y cada una de las pruebas ofrecidas, por ser pertinentes y necesarias, por referirse directamente a los hechos y a la investigación, siendo útiles para el descubrimiento de la verdad y para la demostración de la culpabilidad de los imputados de autos, a excepción de la declaración de la funcionario Teodora González, por considerar la representación fiscal que ésta prueba es innecesaria ya que no puede ser empleada para demostrar la comisión del hecho punible. De la misma forma y a los efectos de un eventual juicio oral y público, solicitó se admitiese totalmente la acusación y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público.

Por su parte la víctima ciudadano RODOLFO ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 3.695.972, en el acto manifestó: lo que puedo decir es que en realidad ellos no fueron los que me atracaron, si me atracaron, pero ellos dos no fueron, no sé por qué los detuvieron.


II
DE LOS ARGUMENTOS DE LOS IMPUTADOS Y SUS DEFENSORES


Habiéndosele otorgado el derecho de palabra a los imputados José Gregorio Ramos Ramos y Luis Antonio Rincones Segura, previa imposición de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oída y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; sólo el imputado José Gregorio Ramos Ramos manifestó querer declarar y luego de identificarse expuso:“quiero dejar claro que me trajeron por una equivocación, estoy detenido injustamente desde hace 2 meses en la comandancia de policía por un hecho que pasó el 16 de enero, y es una equivocación. Es todo”.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensa a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo el abogado Jesús Amaro Alcalá, quien entre otras cosas, expuso: “Esta defensa es enemiga de las declaraciones de imputados en audiencias preliminares, dado el carácter técnico de esta audiencia para ejercer un control de la acusación, la conciencia de lo inoficioso de declarar en las audiencias preliminares se acrecienta vista la declaración de la víctima en la presente audiencia, que plenamente podría decirse que exonera de autoría y de todas las consecuencias penales que se derivan de una autoría a mis defendidos. Ha señalado insistentemente la víctima que los imputados no fueron quienes lo atracaron, a pesar de reconocer que se cometió el hecho punible el 16 de enero; hay un testigo que aparentemente presenció los hechos pero de los fundamentos de la acusación no se evidencia que se hayan hecho reconocimientos legales ni de la víctima ni del único testigo de los hechos, de modo que, a los efectos de pasar esta causa a juicio el testimonio no serviría para atribuir la comisión del hecho punible a mis defendidos, por ello considero pertinente aclarar este punto, los otros fundamentos dan cuenta de la comisión del hecho punible, la acusación cumple con los requisitos legales en términos formales, pero en términos materiales solo nos da cuenta de la comisión de un hecho punible ya que ha sobrevenido en esta audiencia una circunstancia de las contempladas en el segundo supuesto, numeral 1° del artículo 318 del artículo del Código Orgánico Procesal Penal, motivo éste por el cual esta defensa solicita que no se admita la presente acusación por no reunir la suficiencia de fundamentos basados en elementos de convicción para que pueda aquí o en un eventual juicio atribuírsele la comisión de un hecho punible a mis patrocinados, dado que es inoficioso aperturar un juicio por las circunstancias vividas ene esta audiencia, solicito asimismo con base en el segundo supuesto del numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 321 ejusdem declare sobreseída la causa; a todo evento esta defensa hace suyas las pruebas presentadas por la representación del Ministerio Público, tenía pensado objetar a la funcionaria Teodora González pero ello resulta inoficioso visto la exposición hecha por la representación fiscal; objeto lo que pareciera ser un error de transcripción, y es promueve experticia de mecánica y diseño N° 013, pero de la revisión de la causa se observa que se trata de la experticia N° 012, finalmente, si el tribunal no comparte el criterio sostenido por la defensa, solicito se acuerde una medida cautelar a mis patrocinados de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.


III
DE LOS MOTIVO DE LA DECISIÓN JUDICIAL

El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oída la exposición del Representante del Ministerio Público, de la víctima ciudadano RODOLFO ÁLVAREZ, de los imputados y del abogado Jesús Amaro Alcalá, defensor de los acusados, asimismo examinada como ha sido el escrito acusatorio y la acusación fiscal oída a viva voz en este acto, se aprecia que si bien en la presente causa, la acusación fiscal reúne los requisitos de forma exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en ella se indican los datos que sirven para identificar a los imputados JOSÉ GREGORIO RAMOS RAMOS y LUIS ANTONIO RINCONES SEGURA; acusación que asimismo indica una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuye, y que según la misma ocurrieron en horas de la mañana del día 16 de enero de 2005, cuando el ciudadano Rodolfo Álvarez fue constreñido por 2 personas, una de las cuales se encontraba manifiestamente armada a entregar la cantidad de 20.000,00 Bs., hecho ocurrido en la entrada del barrio Brasil Sur de esta ciudad, lo cual fue informado a comisión policial que avista a 2 personas, una de las cuales se despoja de un objeto que resultó ser un arma de fuego tipo revólver, calibre 38.

Igualmente indica la acusación los elementos de convicción que la motivan; ello aunado a que en el escrito acusatorio, se indican los fundamentos de la misma los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, se hace el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados; sin embargo, este Tribunal observa que constituye un presupuesto procesal necesario para admitir una acusación y en consecuencia dictar un acto de apertura a juicio, si fuere el caso, la concurrencia de un fundamento serio incriminatorio en contra de las personas contra quienes se plantea la acusación; en el presente caso, se observa que el existente para el momento de acordarse la privación de libertad de los imputados, consistía fundamentalmente, en la versión inicial de la víctima, contenida en su denuncia de la cual se desprendía que las personas aprehendidas por la comisión policial, eran las autoras del hecho punible, fundamento éste que ha quedado totalmente desvirtuado con la afirmación categórica del ciudadano RODOLFO ÁLVAREZ ha hecho en este acto, al señalar que los imputados JOSÉ GREGORIO RAMOS RAMOS y LUIS ANTONIO RINCONES SEGURA, presentes en sala, no son las personas que cometieron el hecho punible en su perjuicio; pues si bien existen en la causa otros elementos de convicción, tales como la entrevista del ciudadano ALEXANDER RAFAEL HENRÍQUEZ, de su contenido se desprende que la misma solo permite acreditar la comisión del hecho punible, pues señala haber presenciado la comisión del hecho punible, pero nada aporta en relación a la autoría de los imputados; igual consideración merece para este Tribunal, la versión policial, pues los funcionarios no pueden dar fe sobre la autoría de los imputados, pues no presenciaron la comisión del hecho punible y su acción estuvo orientada por la versión inicial de la víctima, que como antes se ha dicho, negó la autoría de los imputados en el acto, y sobre la base de las consideraciones expuestas, dada la inexistencia de un fundamento serio ara el enjuiciamiento de los imputados, siendo que el hecho punible no puede serle atribuido se estima procedente declarar CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento planteada por la defensa y así debe pronunciarse este tribunal conforme a los artículo 330, numeral 3° en concordancia con el artículo 318, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Por las consideraciones expuestas este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley no admite la acusación y en consecuencia decreta: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de ciudadano RODOLFO ÁLVAREZ, Cédula de Identidad N° 3.695.972 y de este domicilio; sobreseimiento que se decreta a favor de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RAMOS RAMOS, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, mayor de edad, nacido el 30 de noviembre de 1984, titular de la cédula de Identidad N° 17.762.487, hijo de Cenobia del Carmen Ramos y Rafael Hurtado, residenciado en el Sector el Manguito, Calle 1, como a 50 metros de la capilla y LUIS ANTONIO RINCONES SEGURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 14.815.018, hijo de Nelly Margarita Segura y de Crisanto Antonio Rincones, residenciado en el Barrio el Brasil, Sector 2, Vereda 71, casa 13, de esta ciudad; y defendidos por el Abg. JESÚS AMARO ALCALÁ, sobre la base de los artículos 330, numeral 3° en concordancia con el 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, pues el hecho punible, no puede atribuirse a los imputados. En consecuencia, siendo que los imputados se encuentran privados de libertad, se ordena su libertad plena de inmediato mediante boleta de excarcelación y oficio que deberá ser remitido al ciudadano comandante General de la Policía de este estado, a los fines de su ejecución inmediata, y siendo que se encuentra acreditada en la causa la existencia de un hecho punible que por la pena aplicable aun no se encuentra prescrito, pues no ha transcurrido el lapso de prescripción que establece el ordinal primero del artículo 108 del Código Penal y como quiera que constituye uno de los objetivos del proceso, garantizar los derechos de la víctima, quien ha sostenido que el hecho punible sí tuvo lugar, ello supone la existencia de responsables para cuya persecución penal aun se encuentra en vigencia. Se ordena compulsar por Secretaría el expediente a los fines del archivo de la causa en relación a los imputados y remitir el original del expediente al despacho fiscal para la investigación del hecho punible. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná al primero del mes de abril del año Dos mil cinco (2005). Años 194º de la independencia y 146º de la Federación.


EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO EL SECRETARIO

ABOG. DANIEL SALAZAR