REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO : RP01-P-2005-002259
En el día de hoy 6 de Abril de 2005, siendo la ocasión para la realización de la Audiencia Oral en la presente causa, se constituye el Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Dra. MARLENY MORA SALAS, acompañada de la Secretaria, Dra. DESIREE BARRETO SANTAELLA, en la sala Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, seguida al imputado JOEL ANTONIO CÓRDOVA CÓRDOVA; por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia, que se encuentran presentes el imputado de este asunto, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, la Abg. EDITH PERDOMO, Fiscal Undécimo del Ministerio Público, el Abg. HERNÁN ORTÍZ Defensor del imputado y el ABG. ALBERTO GONZÁLEZ quien acepta el cargo sobre él recaído y presta ante la juez el juramento de Ley. Seguidamente la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la Fiscal Ministerio Publico, Abg. EDITH PERDOMO quien expone:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
Ratifico la solicitud de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado JOEL ANTONIO CÓRDOVA, de 32 años de edad, nacido el 22/07/1972, soltero, ocupación electricista, cédula de identidad 11376762, domiciliado en Av. Perimetral casa numero 5, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionados en el artículo 34 de la Lossep; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción de la responsabilidad del imputado, por lo antes expuesto, solicito se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario; estando llenos los extremos del Art. 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicito se fije oportunidad para realizar la actuación contemplada en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 7220 de fecha 4/11/2002, es todo.
II
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente se impone al imputado JOEL ANTONIO CÓRDOVA CÓRDOVA, del precepto constitucional establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno, así como lo dispuesto en los artículos 121, 122 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal ; quien manifestó querer declarar y expuso: “ tengo testigos de que ellos en el momento de la revisión no me decomisaron droga esos testigos estuvieron hablando conmigo una hora y media en mi habitación, después de eso es que ellos dicen que sacaron del cuarto de mi mamá, que rompieron la puerta eso, ellos ni en mi cuarto ni en mi baño encontraron nada, todo esto vino de que ellos me dijeron que les diera 30 millones de bolívares para irse de mi casa y no se los di por eso me sembraron, tengo testigos de que me sacaron 2 veces para el cuarto para hacer la negociación y antes del allanamiento me visitaron para hacer negociaciones y no acepté, en la cuenta se puede verificar que todas las compras son a negocios de sandalias, cholas, tengo informe de la guardia nacional deque entro con mercancía de margarita y en la lancha , soy comerciante tengo 14 millones en la calle y los estoy perdiendo por estar aquí, yo ando en margarita aquí en Cumaná solo estoy 2 días y me voy.”La fiscal lo interroga ¿antes del allanamiento fue visitado por los funcionarios? contestó si varias veces, fui visitado por uno de ellos el catirito, los guardias saben que entro y salgo a margarita con mercancía, voy y vengo. La Defensa lo interroga en algún momento les expresó que alguna sustancia era de su propiedad contestó no, porqué los funcionarios te molestaban contestó me pedían plata y me decían que o les daba plata o me metía en un problema de estos como el que estoy metido.
III
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido la defensa Abg. ALBERTO GONZÁLEZ expone; Vista la solicitud del ministerio público y escuchado lo expresado por mi representado considero procedente se sirva desestimar la solicitud de privación, si bien es cierto que previa revisión de este deferís existen elementos que pueden propiciar una circunstancia propia para iniciar una investigación y ratifican su inocencia invoco para este ciudadano se le sirva aplicar una medida cautelar de posible cumplimiento de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en cualquiera de sus ordinales, considerando este defensor de que este ciudadano puede razonablemente satisfacer con la aplicación distinta a la privativa los supuestos que la sustentan, no hay peligro de fuga ni de obstaculización, debo hacer la observación con respecto al Art. 251 del Código Orgánico Procesal Penal que mi representado en base a los 5 preceptos encuadra en los más elementales, tiene su arraigo en el país en la ciudad de Cumaná en la dirección por el mencionada, si bien es cierto que existe una conducta predelictual, también consta que ha cumplido cabalmente con el régimen impuesto de presentaciones impuestas por el tribunal 6° de control, consigno las denuncias hechas ante la fiscalía superior y ante la fiscalía de derechos fundamentales de la situación de hostigamiento contra la persona del imputado, y nombro como testigos a ser entrevistados por la Fiscalía RICHARD CORDOVA DARIANNYS CORDOVA, LENNYS BRITO Y CARMEN PEÑA quienes pueden corroborar que mi defendido fue extorsionado, Hubo una niña que fue lesionada por los funcionarios durante el procedimiento y esto fue denunciado, entre estos funcionarios se encontraba el Funcionario Jairo Díaz de la brigada de drogas del C.I.C.P.C Cumaná que concuerda con la descripción dada por mi defendido. La defensa invoca el estado de libertad de presunción de inocencia, y en función de que estamos ante un procedimiento que se rige por el contradictorio y para evitarle un perjuicio mayor al ciudadano, que es comerciante y está en riesgo de perder su actividad económica por lo que pido la aplicación de una medida cautelar de las que considere procedente incluso la de fiadores que constituyan fianza acorde a lo que un ciudadano común pueda devengar en esta ciudad. Igualmente pido que se oficie a la Fiscalía de derechos fundamentales a los fines de que se aperture investigación correspondiente a los funcionarios actuantes en el procedimiento, es todo.
IV
D E C I S I O N
Seguidamente el Tribunal, Visto lo solicitado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico, representada en este acto, por la Dra. EDITH PERDOMO, quien solicita a este Tribunal decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JOEL ANTONIO CÓRDOVA CÓRDOVA; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, oída la declaración del imputado y visto lo señalado por la defensa, quien solicita se decrete a favor de su defendido una medida cautelar menos gravosa que la privación preventiva incluso que entre ellas podría ser la establecida en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal referida a la fianza y oído al imputado quien denuncia ante este tribunal haber sido objeto de atropello por parte de los funcionarios actuantes en la orden de allanamiento quienes en dos oportunidades previas a la práctica de la misma se comunicaron con él exigiéndole que le entregar a una cantidad de dinero para no realizar la práctica de la misma. Este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL en presencia de las partes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:
PRIMERO Consta en el expediente elementos suficientes para determinar la existencia de un delito que fuera precalificado por la Fiscalía 11° del Ministerio Público como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y sancionado con un pena de prisión de 10 a 20 años, hechos estos de reciente data, se fundamenta la fiscalía para determinar la existencia del delito en los siguientes elementos; en un acta de investigación penal que corre inserta a los folios 6 y 7 de expediente y su vuelto, donde se deja constancia del procedimiento que fuera practicado por funcionarios adscritos a la brigada de drogas, quienes dando cumplimiento a una orden de visita domiciliaria emanada del juzgado primero de control, se trasladaron a la avenida Perimetral a una casa de color verde, con un portón marrón sin numero de esta ciudad, acompañado de tres testigos, DAVID VIVENES, LUIS LOPEZ, LUIS SALAS ya en el recinto antes señalado se determina que un sujeto al avistar la comisión emprendió veloz carrera hacia el interior de la casa, cerrando la puerta de la misma, procediendo dichos funcionarios utilizando la fuerza derribar la puerta para penetrar el interior de la casa, encontrándose en la misma al sujeto requerido por la comisión en la habitación del fondo del inmueble, específicamente en el baño, logrando incautar en la papelera del baño un envoltorio elaborado en material sintético contentivo de una sustancia blanca presuntamente de la droga denominada cocaína, 5 trozos de materia blanco impregnados de la misma sustancia denominada cocaína, debajo del inodoro se incauta un envoltorio desconociéndose la cantidad de envoltorios que lanzó por el mismo, procediendo la comisión en presencia de los testigos a colectar dicha evidencia, sustancia esta a la cual se ordena la práctica de la experticia química para determinar la veracidad de lo señalado en dicha acta policial, asimismo se solicita la práctica de un barrido y las experticias, a una cucharilla de metal color plateada con mango de plástico presuntamente utilizada para esa actividad; elementos estos que permiten determinar la existencia del delito y con ello satisfacer las exigencias establecidas en el numeral 1 del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO el legislador señala que deben existir fundados elementos de convicción para determinar la participación del imputado JOEL ANTONIO CÓRDOVA CÓRDOVA, en el hecho que se investiga, elementos de convicción acreditados por la Fiscalía por el acta policial levantada en el momento de la visita domiciliaria se desprende lo siguiente, al ser impuesto el ciudadano y al avistar la comisión emprendió veloz carrera, fue sorprendido por la comisión en el baño de la residencia quedó identificado el mismo como JOEL ANTONIO CÓRDOVA CÓRDOVA, a quien según lo señalado por los testigos presénciales de dicha visita, como la declaración del ciudadano LUIS LOPEZ GUZMÁN que señala que un sujeto al ver la comisión salió corriendo hacia el interior de la casa en cuestión, cerrando la puerta de la misma, por lo que los funcionarios se vieron en la necesidad de derribarla utilizando la fuerza pública, luego procedieron a realizar una minuciosa búsqueda en todo el inmueble en mi presencia, consiguiéndose en el cuarto principal dos coladores de color amarillo y otro de color verde, en una caja de zapatos una cucharilla, varias bolsas plásticas una libreta del banco provincial de ahorros en una gaveta y varios envoltorios en la papelera del baño del cuarto y en la segunda habitación se hallaron envoltorios en un pote, ala pregunta 6° que s ele hiciera diga UD, conoce a la persona que se encontraba dentro de la casa contestó no es la primera vez que la veo a la pregunta 8° diga UD si alguna persona se hizo responsable por lo que se le incautó contestó sí el muchacho que se trajo la comisión dijo que se había caído y que él vendía drogas es para rebuscarse, a la pregunta 11° diga UD si los funcionarios llegaron a detener a alguna persona en dicho procedimiento contestó sí, a la persona que se hizo responsable por lo incautado; de acta de entrevista que cursa al folio 19 y Vto. realizada a LUIS SALAS donde se señala que una vez en el sito el sujeto salió corriendo y trancó la puerta de la vivienda y los funcionarios tuvieron que entrar por la fuerza, procediendo a revisar con nosotros las habitaciones, a la pregunta 4° diga UD si los funcionarios llegaron a decomisar alguna de estas sustancias en dicha residencia contestó si en uno de los cuartos los funcionarios encontraron varias bolsas plásticas, dos coladores amarillos y uno verde, una cucharilla de cacha roja, varios bolsitas con una sustancia pastosa blanca en un cuarto un vaso con varias bolsitas transparentes contentivas de una sustancia de color blanco, a la pregunta 7° diga UD si los funcionarios detuvieron a alguna persona en dicho inmueble contestó sí a un sujeto llamado Joel, consta en acta de entrevista realizada a DAVID VIVENES la mismas circunstancias de hecho narradas en el acta de investigación penal y en actas de entrevistas levantadas por los otros dos testigos presénciales del hecho y a la pregunta 5° diga UD si los funcionarios llegaron a decomisar algo en dicha vivienda contestó bueno en un cuarto varias bolsitas de color transparente, entre esa estaban varias mojada y contenían restos de una sustancia pastosa de color blanco, dos coladores uno de color verde y otro de color amarillo, una cucharilla con mango de color tojo y en otro cuatro se encontró dentro del escaparate en un vaso dos bolsas color transparente contentiva de una sustancia de color blanco; consta en el expediente como otro elemento de convicción presentado por la fiscal una experticia de reconocimiento legal 201, que fuera realizada a una libreta de ahorro del banco provincial, perteneciente a joel cordova Córdova donde se deja constancia que en la misma se reporta la cantidad de 1.176.618Bs; elementos que son suficientes para esta juzgadora para determinar la participación de este ciudadano en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando así satisfecho el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal;
TERCERO señala la defensa que se le otorgue a su defendido una medida cautelar menos gravosa que la privación con lo cual, le señala a esta juzgadora que el mismo si puede estar presuntamente incurso en el delito que se investiga, ya que al solicitarle al ciudadano una medida cautelar debe saber como conocedor del derecho, que para ser otorgada deben estar llenos los 2 extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es decir, la existencia de un delito y fundados elementos de autoría o participación del sujeto en el mismo, y que dan origen a la aplicación de una medida cautelar, cuando no se encuentre satisfecho el 3° numeral del artículo precitado, como lo ha determinado la doctrina y la jurisprudencia reiterada, en caso de que se comprobara el primer numeral y no el segundo lo ajustado a derecho sería declarar la libertad, señala la defensa que se otorgue a favor de su defendido, una medida cautelar que pudiera ser la de fianza, señalando que para la misma se desvirtúa el peligro de fuga o de obstaculización ya que el mismo tiene su residencia en esta ciudad, cabe señalar a este respecto tomando textualmente las palabras del imputado de su declaración “soy comerciante tengo 14 millones en la calle y los estoy perdiendo por estar aquí, yo ando en margarita aquí en Cumaná solo estoy 2 días y me voy” Su actividad económica, lo mantiene viajando a la ciudad de Margarita que son por lo menos dos días a la semana que pasa en la ciudad de Cumaná lo que no le garantiza a esta juzgadora que al verse presuntamente incurso en este tipo de delito proceda a fugarse Primero.- por la pena que pudiera llegar a imponérsele en caso de considerársele culpable es decir de 10 a 20 años de prisión, Secundo.- por el daño que se puede ocasionar con esta actividad, por decisión del TSJ sala constitucional año 2000, se ha considerado que este tipo de conducta lesiona a la humanidad “ATENTA CONTRA LA HUMANIDAD” y en Tercer lugar por lo presentado por la fiscalía y que cursa al folio 23 del expediente memorandun expedido por el CICPC donde se determina que el imputado registrar las siguientes entradas policiales año 92 en Porlamar por delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el año 93 en Cumaná por delitos contra la propiedad, en el año 2000 en Cumaná fue remitido a la Fiscalía 3° del Ministerio Publico por delito de Hurto, en el 2002 en Cumaná delito contra la propiedad Hurto, circunstancias estas contempladas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 2,3 y 5 que acreditan para esta juzgadora la existencia del peligro de fuga por lo tanto al estar llenos los tres extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Esta juzgadora acoge la solicitud fiscal y decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputados JOEL ANTONIO CÓRDOVA CÓRDOVA, de 32 años de edad, nacido el 22/07/1972, soltero, ocupación electricista, cédula de identidad 11376762, domiciliado en Av. Perimetral casa numero 5, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se señala como lugar de reclusión el Internado Judicial de Cumaná. En virtud de todo lo antes expuesto, se ordena: LIBRAR BOLETA DE ENCARCELACION a nombre del imputado, junto con oficio al Internado Judicial de esta ciudad y a la Comandancia de Policía de esta ciudad y notificándosele de la decisión aquí tomada, mencionándole que quedará recluido a la orden del juez quinto de control. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía 11° del Ministerio Público en la oportunidad legal. Remítase copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía de Derechos Fundamentales a los fines de que determine la apertura de la investigación a los funcionarios actuantes en el procedimiento. Ofíciese lo conducente a la Fiscalía. En relación a la fijación del acto solicitado conforme a la sentencia 7220 del Tribunal Supremo de Justicia, el tribunal lo fijará por auto separado. Quedando de esta forma resueltas las solicitudes formuladas por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes de acuerdo al Art. 175 del Código Orgánico Procesal Penal. El defensor solicita la palabra y expone; Conforme al artículo 444 anuncio recurso de revocación en atención al internamiento de mí representado en la sede del internado judicial de esta ciudad, en función de que existe alto riesgo de vida de las personas que están siendo llevadas allí detenidas. Existen denuncias y noticias de prensa del mismo director del internado, al respecto, se podría mantener al defendido en la sede de la policía de esta ciudad hasta tanto la fiscal presente el acto conclusivo pertinente. Se le concede la palabra a la Fiscal quien expone: dejo a criterio del tribunal el sitio de reclusión, no está dentro de la función del ministerio público determinar el sitio de reclusión La juez expone; Visto lo señalado por el Abg. defensor invocando el recurso de revocación conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y por la fiscalía del Ministerio Público, este tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve, La comandancia de policía no es considerado centro de reclusión, la estadía de los imputados en la misma es transitoria, es cierto lo que señala la defensa que su defendido se encuentra en investigación, pero también es cierto que es el internado el sitio señalado por la ley para la reclusión de los imputados durante el proceso, el hacinamiento que existe en las instituciones carcelarias, hace cuesta arriba para los administradores de justicia determinar el sitio de reclusión, por el hacinamiento se presentan conflicto entre bandas que atentan contra la integridad física de los reclusos, Circunstancia que es generalizada como lo señala la defensa, por lo que cada vez que esta juzgadora ordena ese sitio de reclusión exige se resguarde su integridad física de los imputados, dicho esto se ratifica como sitio de reclusión el Internado Judicial y se ordena incluir en el oficio respectivo dirigido al Internado judicial de esta ciudad que se resguarde la integridad física del imputado JOEL ANTONIO CÓRDOVA CÓRDOVA, de 32 años de edad, nacido el 22/07/1972, soltero, ocupación electricista, cédula de identidad 11376762, domiciliado en Av. Perimetral casa numero 5, Cumaná, Estado Sucre, QUEDAN RESUELTAS LAS PETICIONES DE LAS PARTES. Es todo terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
Dra. MARLENY MORA SALAS
La Secretaria
Abg. DESIREE BARRETO SANTAELLA