REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO : RP01-S-2003-003111

En el día de hoy, cinco (05) de abril de dos mil cinco (2005), siendo la oportunidad para llevar a cabo la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado en la presente causa, se constituye el Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Abg. MARLENY MORA SALAS, acompañada del Secretario, Abg. RICHARD MARÍN, en la sala Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, seguida al imputado JHONNY JOSÉ GONZÁLEZ RENGEL; por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia, que se encuentran presentes los imputados JHONNY JOSÉ GONZÁLEZ RENGEL previo traslado de la Comandancia de Policía de esta ciudad, la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. KATTIA AMEZQUETTA y el Defensor Público de Guardia Abg. Jesús Amaro. Seguidamente la Juez dio inicio al acto, explicando la naturaleza del acto, procediendo a concederle la palabra a la Fiscal quien expone:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
Como punto previo este representación fiscal me veo en la obligación de dejar constancia de los siguientes puntos corre inserto al folio 89 del expediente remisión por parte del CICPC de la presente causa al Fiscal Quinto del Ministerio Público en fecha 02-04-05 poniendo ala orden de dicha fiscalia al ciudadano JHONNY JOSÉ GONZÁLEZ RENGEL totalmente identificado en las presentes actuaciones posteriormente en fecha 04-04-05 la fiscalía 5° del ministerio publico me hace del conocimiento mediante oficio cursante al folio 90 que recibió actuaciones emanadas del CICPC en fecha 03-04-05 evidenciándose de este mismo oficio que dicho ciudadano tiene orden de aprehensión de fecha 30-10-03. dichas consideraciones las hace esta representación fiscal con el único fin de dejar constancia que dando cumplimiento a sus labores de guardia esta representación fiscal se apersono al CICPC a fin de que se impusiera a la orden las causas concernientes a dicha guardia y que por equivocación de dicho funcionarios y retención de dicha causa por parte de otra fiscalía la misma le he sido entregada extemporáneamente, ahora bien, por cuanto extemporáneamente esta representación fiscal presenta y pone a la orden de este tribunal al ciudadano JHONNY JOSÉ GONZÁLEZ RENGEL plenamente identificado violando el debido proceso es por lo que de conformidad con el artículo 44 ordinal 1 del CRBV solicito a este tribunal se le acuerde a dicho ciudadano la Libertad Plena con lo cual esta fiscalía del ministerio publico cambia categóricamente el escrito de presentación del día 04-04-05 donde solicita medida cautelar del mencionado ciudadano por el delito de lesiones menos graves previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal error este material que por causas involuntarias van en contravención con la solicitud de orden de aprehensión de fecha 30-10-03 por lo que en consecuencia procede igualmente esta representación fiscal a ratificar en cumplimiento de su deber la orden de aprehensión de esa misma fecha en contra del ciudadano JHONNY JOSÉ GONZÁLEZ RENGEL conocido como “El Matos”por le delito de homicidio intencional previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal, en perjuicio de la victima hoy occiso PABLO JOSÉ LICET ORTIZ el cual tal como se desprende de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa y que sirven de fundamento para tal solicitud las cuales ratifico en todas y cada una de su partes, solicitando en consecuencia que se hagan las correspondientes notificaciones y oficios a la Comandancia de Policía, al CICPC y se remitan automáticamente copias certificadas de dichas actuaciones que cursan en el presente acto a la fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Sucre, es todo.
II
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente una vez impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° del la CRBV, se le concede la palabra al imputado a los fines si desea declarar y expone: JHONNY JOSÉ GONZÁLEZ RENGEL, titular de la cedula de identidad N°- 18.025.260 , de 19 de edad, nacido en san Cristóbal, en fecha 30-08-85, de oficio prestar servicio, residenciado en Cumanacoa Rio Arenas. Señalando no querer declarar. Es todo.

III
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente la juez le concede la palabra a la Defensa y expone: esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal , pero en virtud de ciertos puntos que a utilizado el ministerio publico para sustentar la misma lo que ha precedido a esta intervenía en criterio de quien expone requiere de unas precisiones técnicas de base principistas que tiene que ver con la idea que maneja esta defensa acerca de la finalidad del proceso no debería esta defensa por lo razonamiento que va a ser sobre todo por la solicitud fiscal que ha procedido hacer un análisis del fondo de la causa sobre todo pensando en la posibilidad de que el pronunciamiento del tribunal sobre la libertad se haga en limine litis y bajo la consideración técnica de que la acción penal se ejerce es al momento de interponer un acto conclusivo denominado acusación esto ultimo que ha señalado la defensa tiene sentido por el esfuerzo de coherencia que hará la misma en posteriores alegatos no obstante lo dicho vale decir al fondo que de cuatro declaraciones dos son incriminantes y las dos restantes se estrellan contra las máximas de experiencias para quien a tenido la oportunidad de concurrir a uno de los bares de la localidad de Monte cuando estos tienen instalados un aparado de sonido llamado miniteca es imposible pensar que con el sonido que producen las mismas a metros de distancia pueda escucharse loo que una persona le diga a otra de modo que a esta defensa le resultan inverosímiles por contraria a la experiencia las dos únicas declaraciones que intimidan en esta causa, circunstancia que en su oportunidad legal antes de emitir un acto conclusivo deberá analizar la fiscal, cuando esta defensa sostiene que la fiscal esta –mas no en el petitorio lo hace porque considere la misma que las dos finalidades básicas en el proceso están contenidas en los artículo 13 y 23 del COPP, la primera norma nos remite al establecimiento de la verdad la ratificación del derecho y la segunda de las normas en los caso de que ella procede para reparación e los daños, y por la lectura que hace esta defensa del proceso no interpreta como finalidad del mismo no tener privado de libertad a una persona lo cual es una consecuencia inevitable del proceso una vez determinada la autoría del procesado esta causa perfectamente puede seguir e intentarse un acto conclusivo con el imputado de la misma en estado de libertad que es distinto a estado de ausente en esta causa se produjo una solicitud de aprehecion el día 28-10-03 y al día siguiente la misma fue acordada, cuando se produce la incidencia procesal como la relatada en esta audiencia por el ministerio publico las privaciones recaen y se hacen ilegítimas lo cual desde el punto de vista procesal hace variar la circunstancias de la aprehensión de un ciudadano en consecuencia esta defensa considera que resultaría contrario a derecho y violatorio del debido proceso que el tribunal activara una orden de aprehensión que por esta causa en su oportunidad bajo la apreciación de determinadas circunstancia libró, la cual se impone que como consecuencia de la libertad que debe el tribunal en este acto por el contrario se ordene dejar sin efecto la orden de aprehensión ya mencionada, caso distinto es que le ministerio publico emite un acto conclusivo , en este caso la audiencia preliminar en que no concurra y por esa situación el tribunal y la fiscal presuman una conducta rebelde de los fines del proceso esta circunstancia si haría variar este proceso y aconsejaría una orden de aprehensión en su contra, es decir allí variaría las circunstancias pero en contra del imputado, así como han variado hoy su conducta podría varias las circunstancias en su contra , salvo que el genere en esta causa que debería llevarse en libertad si el ministerio público no decide lo contrario hasta la fase de juicio por momento en el cual deberá decidirse si es responsable verdaderamente de los delitos que le han sido imputados, considera inoficiosota defensa pronunciarse a los delitos que presenta la fiscal, se apega a la solicitud fiscal, así como también dejar sin efecto orden de aprehensión realizada en fecha de 28-10-03 en audiencia oral pues la misma violaría el debido proceso.
IV
D E C I S I O N
Visto lo expuesto por la fiscal, lo señalado por la defensa y visto que El imputado se acoge al precepto constitucional y señala no querer declarar, este Tribunal Quinto de Control en presencia de la partes Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: presenta la fiscal séptima del ministerio publico a los ciudadano JHONNY JOSÉ GONZÁLEZ RENGEL señalando la fiscalía que tomando en consideración lo establecido en el ordinal 1 del articulo 44 del CRBV decrete la libertad del ciudadano JHONNY JOSÉ GONZÁLEZ RENGEL solicitando se ratifique la orden de aprehensión y que fuere decretada por este tribunal a solicitud de la fiscalía quinta del ministerio publico en audiencia oral a tal respecto esta juzgadora señala consta en expediente bajo el folio 77 oficio dirigido al DR. Luis Garreta , fiscal Superior de ministerio publico donde la fiscalia 5° remite 77 folios útiles de la presente causa a fin de que sea distribuida a un fiscal de proceso ya que de la misma se evidencia que aparece como victima un adolescente occiso los ciudadano YOFRAN JOSE EXSPINOZA MARCANO y JOHAN PASELLA MARQUEZ oficio del 10-12-03 cursa bajo el folio N° 78 oficio de fecha 04-04-05 dirigido a la fiscalia 7° del Ministerio publico desde la fiscalia 5° del ministerio publico, donde se señala se le hace de su conocimiento que en fecha 03-04-05 esta fiscalia recibe actuaciones emanadas del CICPC donde colocan en calidad de detenido al ciudadano JHONNY JOSÉ GONZÁLEZ RENGEL por estar en su contra una orden de aprehensión emanada del juzgado 5° de control la cual fue distribuida a ese despacho en fecha 12-12-03 por la fiscalia superior en virtud de que esta fiscalia 5° remitió las actuaciones a ese despecho por ser victimas mayores y menores al parecer estas actuaciones eran propias de la fiscalia 7 del ministerio , circunstancia que la fiscalia séptima tenia desconocimiento de las misma quien recibe las actuaciones 04-04-05 a las 11:10 a.m circunstancias esta que dan origen al violación del debido proceso que consiste en que el imputado estuvo detenido por mas de 48 horas para ser puesto a la orden de un tribunal situación por la cual la fiscal del ministerio solicita a este tribunal se decreta la libertad solicitud que acoge esta juzgadora y DECRETA LA LIBERTAD a favor del imputado JHONNY JOSÉ GONZALEZ RENGEL. Librase la boleta de libertad a nombre de este ciudadano. Asimismo señala la fiscalia 7° del Ministerio Publico, que se ratifique la orden de aprehensión en su contra, circunstancia esta que su defensor expone que al ser acordado se viola el debido proceso al momento de esta juzgadora considero que existían fundando elementos de convicción para determinar que este ciudadano era el autor del delito que señala la fiscalia 5° del ministerio público en primer lugar consta en decisión que cursa en los folios 59,60 y 61 del expediente una vez analizadas las actas que conforman el expediente considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exigidos por el legislador para acordar la ORDEN DE APREHENSION solicitada, es decir: Esta comprobado en el expediente la existencia de un hecho punible como es el delito precalificado por la Fiscalia como HOMICIDIO SIMPLE cometido en perjuicio del hoy occiso PABLO JOSÉ LICET ORTIZ , que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Circunstancia esta que esta plenamente comprobada en autopsia que cursa en folio 70 y 71 del expediente que fuere realizada a Pablo José Licet, donde se señala que la muerte se produce por Shock, hipobulemico, ruptura cardiaca a consecuencia de heridas de arma de fuego. Que existen fundados elementos de convicción para determinar que JHONNY JOSÉ GONZALEZ RENGEL alias “EL MATO” sea presuntamente el autor o participe en el hecho que se investiga. Convicción que se fundamenta en los siguientes elementos: De la declaración de FRANCISCO LICET ORTIZ y CARLOS JULIO ZAPATA ARIAS, quienes manifestaron tener conocimiento de los hechos que se investigan, por ser testigos presénciales de los hechos y coinciden en señalar que el que disparo lo llaman “EL MATO” Que por el daño causado y por la pena que llegare a imponérsele en caso de considerársele culpable existe una presunción razonable de que pueda configurarse el peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, que se sigue para el esclarecimiento de la verdad. En virtud de lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SE ACUERDA RATIFICAR LA ORDEN DE APREHENSION solicitada por la Fiscalia Quinta del Ministerio en contra del Ciudadano: JHONNY JOSÉ GONZALEZ RENGEL alias “EL MATO” titular de la cédula de identidad N° V.- 18.025.260, el cual puede ser ubicado en el Caserío Cangrejal del Municipio Montes, por lo tanto se acuerda ratificar los Oficiios dirigidos al Comandante General de Policía al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a fin de que se haga efectiva esta orden y una aprehendido el Ciudadano: JHONNY JOSÉ GONZALEZ RENGEL alias “EL MATO” titular de la cédula de identidad N° V.- 18.025.260, deberá ser puesto a disposición de la Fiscalia del Ministerio Público, esto debido que no existen elementos que desvirtúen que este ciudadano no sea presuntamente el autor del delito que se le imputa como tampoco se ha desvirtuado el peligro de fuga o de obstaculización de la investigación Se acuerda remitir copias certificadas de las presentes actuaciones al fiscal Superior del Ministerio Publico a solicitud de la Fiscalia Séptima del ministerio publico señalando en dicho oficio donde queda registrada la distribución de las causa que fuere ordenan para ese despecho para así evitar confusiones cuando se solicita un expediente en caso de solicitarlo. Librase oficio al Comandante de Policía anexando boleta de libertad. Librase oficio correspondientes ratificando orden de aprehensión, remítase las presentes actuaciones a la fiscalia séptima del ministerio publico inmediatamente ya que la misma consta orden de aprehensión y los oficios remitidos a los organos aprehensores y en virtud de que consta en expediente que por distribución que le asignada a este despacho. Líbrese oficio dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público con copias certificadas con cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente, a solicitud de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión de acuerdo con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Quinto de Control,
MARLENY DEL CARMEN MORA S.

Secretario
ABG. RICHARD MARÍN