REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO : RP01-P-2005-002256


En el día de hoy, cinco (05) de marzo de dos mil Cinco (2005) se constituyó el Tribunal Primero de Control, en la sala N°-3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Juez ABG. MARLENY MORA acompañado del ABG. RICHARD MARÍN secretario en funciones de sala de este Circuito Judicial Penal, a los fines de celebrar AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en la causa No. RP01-P-2005-002256, donde figura como imputado MARÍA SALOME UROSA MORALES por el delito de Robo Agravado en grado de Cooperador; se deja constancia que se encuentran presentes, el imputado, Previa traslado de la Comandancia y el defensor Público, ABG. JESUS AMARO, la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. Kattia Amezqueta;
Seguidamente la Juez dio inicio al acto, explicando la naturaleza del acto, procediendo a concederle la palabra a la Fiscal quien expone:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
Esta representación fiscal pone a la orden de este tribunal a la ciudadana MARÍA SALOME UROSA MORALES todo esto debido a que en fecha 02-04-05 a las 2:30 p.m. aproximadamente fue aprehendida la ciudadana MARÍA SALOME UROSA MORALES por funcionarios adscritos al IAPES en el momento en que se encontraban en labores de patrullaje en el sector Villa Olímpica cuando un grupo de ciudadano interceptaron a la comisión y los mismos manifestaron que un hombre en compañía de una mujer habían cometido un atraco a unos ciudadano en un vehículo perteneciente a la línea bolivariano y que ellos habían detenido a una ciudadana que vestía para ese momento una braga de color rojo con una cita de color blanco y zapatos deportivos de color blanco haciendo entrega a los funcionario de la ciudadana, haciéndose presente la ciudadana JAZMIN SARMIENTO, agraviada en la causa, informando que un ciudadano conjuntamente con la ciudadana antes mencionada la había despojado de un celular , con un cuchillo el cual le colocaron en cuello y que el ciudadano había salido corriendo para lo apartamentote villa olímpica luego le informaron a la ciudadana que se trasladara hasta el comandancia general de la policía donde una funcionaria le hizo la revisión corporal, posteriormente le hicieron del conocimiento de su derechos constitucionales, es por todo lo antes expuesto que esta representación fiscal solicita a este tribunal se le sea impuesta de la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD ya que el delito perpetrado por la misma es el robo agravado en grado de cooperadote previsto y sancionado en el articulo 460 del Código penal en concordancia con el 83 ejusdem, es todo”.
II
DE LA DECLARACIÓN DE LA IMPUTADA
Seguidamente una vez impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° del la CRBV, se le concede la palabra al imputado a los fines si desea declarar y expone: MARÍA SALOME UROSA MORALES, venezolana, titular de cedula de identidad N°-16.313.375, de 25 años de edad, la cual se le puede ubicar en sector cuatro esquina, avenida Cancamure, sin oficio, quien expone: se acoge al precepto constitucional y manifiesta no querer declarar. Es todo.
III
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente la juez le concede la palabra a la Defensa y expone: esta defensa está convencida que las actuaciones que trae la representación fiscal pueden ser perfectamente usadas como ejemplo emblemático para dar una clase de lo que se llamaba con antigua código de enjuiciamiento criminal fenómeno judicial un análisis detallado de cómo ocurrió el delito que se le imputa a mi defendida ala luz de las actuaciones que cursan en ese expediente nos da una idea clara de cómo se construyo o como se deformo en sede policial lo que ocurrió o pudo ocurrir en , el acta policial que consta en el folio 12, además d e ser extremadamente incriminante para muestra de ello basta con ver el destacado del la palabra cuchillo en mayúscula quizás para que no se no borre al operador de justicia de ese hecho que hubo una arma y que eso le da un punto distinto en cuanto al calificación pero no es exactamente eso lo que la defensa quiere destacar, sino que lo funcionarios policiales que están convencidos que aquí en los tribunales de be actuarse de acuerda lo que ellos piensan cuando redactan un acta gramaticalmente e intencionadamente incurren en la impropiedad de atribuir acciones conjuntas a dos personas que se encontraban en distintas posiciones y que por lo demás segura las mismas actuaciones que están en las causa tenían un solo cuchillo de modo que es impropio de que estos ciudadano apuntaron con un cuchillo a una persona pues comote dicho uno solo de ellos el que supuestamente el que portaba el cuchillo circunstancia que en breves momentos fundadamente atacara esta defensa esa acta policial que es una de las primera cosas que se hace, partió de la idea de poner a robar a la persona que fue aprehendida de allí la necesidad de utilizar verbos en plural, en alguna parte del camino policial como se percataron del error y entonces deciden ya elaborada el acta policial que fue hecha bajo la versión de la victima poner a esta ultima y al conductor de la unidad en situación de que dijeran de que la participación de mi defendido se redujo a intentar taparle le boca al chofer que eso es lo que implica que no obstante estar fundadas en acta policial no señala que mi defendida le tapa la boca al chofer pero en declaración de la victima si se habla de ello, había que darle una participación en ese arrebatón que a lo sumo fue lo que se produjo en caso de que existe un hecho punible en esta causa a mi defendida para que ante la posibilidad de habré agredido a persona quien lo produjo no se produzca y una situación de impunidad al desarrollo de este proceso, quizás no se produzca, pero de lo que si estoy como defendió que si se pena a mi defendía por la acción hecha por otro ciudadano se producirá una situación de injusticia el arma blanca Cuchillo resaltado por el acta policial paradójicamente a pesar de su resaltado no esta descrita por ninguna de las persona que declaran la victima declara que el ciudadano saco un cuchillo que es eso lo que hace que el chofer choque con un vehículo que estaba estacionado, de la declaración del chofer parecería que es lo interpreta esta defensa salvo mejor interpretación de este tribunal que el primero chocó y después se produce el robo, pero en circunstancias muy curiosas, el robo no se produjo dentro del vehículo que previamente hayan sido sometidos, el robo si se produjo fue con la una pasajera que se había bajo de l vehículo le fue quitado a esta ciudadana presuntamente un teléfono patagonia que tenia colgado si fue sometida bajo amenaza de muerte como pudiera presumirse por el empleo de la palabra cuchillo por que no le fueron quitadas de otras pertenencias sino simplemente del teléfono celular que le fue arrebatado el arrebatón o el robo genérico en la modalidad de arrebatón, requiere de una s circunstancia bien particulares para que pueda hablarse de que hay otra persona y que haya cooperado en la ejecución del mismo no considera esta defensa que la invención que pone a mi defendida a taparle la boca al chofer primero tenga asidero real y segundo tenga alguna utilidad en las circunstancias de producirle u robo a otra persona, dos cosas fundamentales en cuanto a la verificación del hecho punible debe realizar este tribunal para privar de su libertad a mi defendidaza primera apunta a la acreditación de u hecho punible que merezca pena alta o este prescrito que ese hecho sea subsumidle dentro del tipo penal que el ministerio publico le atribuye pues no esta demás decir que pudiera este tribunal esta defensa apartarse de la al precalificación fiscal así lo ha considerado nuestra corte de apelaciones y en las circunstancia que nos ocupa establecer si la actuación que presuntamente cumplió la imputada de esta causa acredita tal cooperación los doctrinarios en este tipo de situaciones plantean la necesidad de realizar un ejercicio intelectual consistente en eliminar hipotéticamente de lo acontecido tal actuación y ver o mejor dicho hipotéticamente si a pesar de esa eliminación de esta actuación un hecho se hubiese producido con todo el respeto que esta defensa le merece a este tribunal y al ministerio publico debe decir la misma con recurso retórico que por decir lo menos a la misma le paree ridícula la versión policial puesta en boca de victima y testigo en la que señala que mi defendida intento taparle la boca al chofer de la unidad con el propósito de que no hablara , necesitaba mi defendida si ese era su propósito de tanto brazos como personas existiesen en esa unidad y por otro lado una de las características mas resaltante del delito de arrebatón como su nombre lo indica es la brevedad del tiempo empleado para ello reflexionemos por un momento que de todas la persona que estaban en el sitio una de ellas con dentro en efectivo que maneja por el intercambio comercial que de be por la unidad estas actuaciones soplo tengan en avalúa un teléfono móvil celular Patagonia, hacia donde fue dirigida esa voluntada criminosa hacia ese único objeto de todas las posibilidades que estaban planteadas en ese lugar, si como sostiene la fiscal la intención era producir un robo agravado, porque esta defensa encuentra contradictoria la versión de la victima o la versión del conductor y la versión del acta policial y la mas importante considera la misma que no deben valorase como elementos de convicción suficientes esto elemento mencionados para atribuirle autoría a mi defendida pro el delito de robo agravado en grado de cooperación pues ciertamente el hecho de arrebatón y que el mismo requiere específicamente de circunstancia como por ejemplo “cantar la Zona” coloquialmente hablando ó neutralizar a la persona que va a ser robada que pudo haberte sido una acción suficiente y menos tapar el por lo que considera esta defensa que no están dadas las circunstancias para darse el hecho imputado por lo tanto desde este tribunal restituir la libertad plena o en su defecto esta defensa puede pensar en la posibilidad de dar con todas las dudas que existes la medida cautelar sustitutiva de libertad en la que originalmente el fiscal pensó, es decir la presentación periódica de la imputada, es todo

IV
D E C I S I O N
Visto lo expuesto por la fiscal, lo señalado por la defensa y Visto que la imputada se acoge al precepto constitucional y señala no querer declarar, este Tribunal Quinto de Control en presencia de la partes Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley observa: presenta la fiscal séptima del ministerio publico las siguiente actuaciones de la cuales se desprende a su criterio que debe operar la privación preventiva de libertad para la imputada de autos por la presunta comisión del delito de robo agravado en calida de cooperador inmediato del mismo. Fundamentándose en un Acta Policial que cursa bajo el folio N° 2 que recoge la actuación policial la cual ha sido orientada por la victima y que da origen a la detención de esta ciudadana, un acta policial que fue levanta da el día 02-04-05 a las 2:20, 2:30 horas de la tarde, hora en que procede a la detención de MARÍA SALOME UROSA MORALES, venezolana, titular de cedula de identidad N°-16.313.375, Acompaña a dicha actuación, una exposición de denuncia que cursa en folio 3 realizada por Jazmín Sarmiento quien determina que esta ciudadana procede a tapar la boca al conductor del vehículo para que no hable y que señala que fue amenazada por un sujeto fuera del vehículo con un cuchillo quitándole su teléfono celular, por otra parte cursa bajo el folio 4 acta de entrevista al ciudadano Luis Yegres que fue el chofer del vehículo quien se señala que la ciudadana MARÍA SALOME UROSA MORALES, le tapa la boca para que no alertara a las personas que estaban cerca, señalándose en la misma que un ciudadano me coloco un cuchillo y luego despojo a una ciudadana de un teléfono, llama la atención a esta juzgadora las preguntas que se recogen en dicha acta de entrevista como son: Primera Pregunta ¿diga usted la fecha y hora en ocurrieron los hechos ante mencionados? contesto el 02-04-05 a las 2:20 p.m. aproximadamente, Segunda Pregunta ¿diga usted si conoce de nombre, trato y vista al ciudadano que lo ataco?, respondió NO, Quinta Pregunta; ¿como ha sido la conducta del ciudadano en ese sector:? -a cual ciudadano se refiere- respondió, este ciudadano tiene mal conducta, la mama vive toreándolo por que cuando consume drogas se comporta así. Lo que permite a la Fiscalia bajándose en el Principio de la Oralidad de cambiar la Medida Cautelar Solicitada por una Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de esta Ciudadana. Otra cosa que llaman la atención es el acto de inicio de la correspondiente averiguación penal la cual se ha ordena para el día 03-05-05 tal y como consta en fecha señalada en dicho folio, por otra parte cabe señalar una situación que ha sido presentada en reiteradas oportunidades por esta fiscalia y que se evidencia bajo el folio 13 del expediente la corrección con corrector liquido de fechas y horas, señalándose en dicha acta con corrección 02-04-05 10:00 pm. Así mismo, es importante señalar otorga el legislador a la fiscalia del ministerio publico un lapso legal para presentar la actuaciones y los imputados ante el tribunal, y que esta contemplado en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lapso legal que revisadas la actuaciones por este tribunal ha sido violentado por dicha fiscalia quien presenta a la imputada MARÍA SALOME UROSA MORALES, venezolana, titular de cedula de identidad N°-16.313.375, sobrepasando dicho lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de su detención, tal y como consta en escrito de presentación que la misma fue recibida por la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal a las 2:50 p.m. del día 04-04-05 tal y como se evidencia de la actuación del alguacil de este tribunal debidamente sellado y firmado, vista la circunstancias sé determinan en primer lugar, la nulidad del acta de entrevista realizada al ciudadano LUIS MANUEL YEGRES RODRIGUES por no determinarse en la misma a que circunstancias de hecho y contra que persona se esta rindiendo dicha declaración, si le pregunta que si conoce a las personas que participaron en el hecho, y señala que NO, por que determinan posteriormente que el ciudadano tiene mala conducta que la mama vive toreándolo porque se comporta así cuando consume drogas, Quedando para sustentar la solicitud fiscal un acta de denuncia de la victima y Acta Policial que recoge la actuación policial que fue dirigida por la propia victima para determinar la autoría de la imputada MARÍA SALOME UROSA MORALES, venezolana, titular de cedula de identidad N°-16.313.375, en el hecho. Cabe destacar que hay una decisión del Tribunal Supremo de Justicia donde determinar la Pluralidad de elementos y que el solo acta policial no es determinante en la participación de alguien en un hecho y más aun cuando la misma es dirigida por la propia victima. En virtud de lo antes expuesto Esta juzgadora se aparta de la solicitud fiscal y Decreta la libertad para la ciudadana MARÍA SALOME UROSA MORALES, venezolana, titular de cedula de identidad N°-16.313.375, de 25 años de edad, la cual se le puede ubicar en sector cuatro esquina, avenida Cancamure ofíciese al fiscal superior del ministerio y remítase con copias certificadas de todas y cada una de las actuaciones, que están impregnadas de Violación del Debido Proceso, Ofíciese al Comandante General de la Policial del Estado Sucre a fin de informarle que las correcciones que se hagan a las actas policial las invalidan y serán nulas por ser consideradas documentos públicos. Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía séptima en su debida oportunidad. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión de acuerdo con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Quinto de Control,
MARLENY DEL CARMEN MORA SALAS.

El Secretario
RICHARD MARÍN