REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO : RP01-P-2005-002250
En el día de hoy, cuatro (04) de marzo de dos mil Cinco (2005), se constituyó el Tribunal Quinto de Control, en la sala N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Juez ABG. MARLENY MORA acompañado de la secretaria de guardia ABG. Rosa María Marcano, a los fines de celebrar AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en la causa No. RP01-P-2005-002250 donde figura como imputado HENRY LUIS BOLIVAR; por hallarse en incurso en la presunta comisión del delito de Hurto Simple; se deja constancia que se encuentran presentes: la defensora Pública, Abg. Lil Vargas, la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público Abg. Kattia Amezquetta; el imputado ya identificado, previo traslado de la Comandancia de Policía del Estado Sucre. Seguidamente la Juez dio inicio al acto, explicando la naturaleza del mismo, procediendo a concederle la palabra a la Fiscal quien expone:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
“ Esta representación fiscal pone a la orden al ciudadana Víctor Luis Zapata Ortiz por hallarse incurso en el delito de hurtos simple, imputación que se hace en virtud de que el día 02-04-2005, funcionarios del destacamento de policía N° 12, funcionarios de ese destacamento en las inmediaciones de la bomba arenas de esa misma población observa a un ciudadano en actitud sospechosa a quien apodan Gali- Gali, y proceden a detenerlo previa imposición de sus derechos, por cuanto existía denuncia previa realizada por el vigilante de la Estación de Servicio el Trébol quien manifestó que el mismo sustrajo una caja de aceite, esta representación señala los elementos de convicción que hacen presumir su participación a saber denuncia común, actas policiales que cursan a las actas, es por todo lo antes señalados que de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Es Todo”
II
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Acto seguido este Tribunal Quinto de Control impone al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 8° del pacto de San José de Costa Rica, disposiciones estas que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra, y si así lo hiciere voluntariamente a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, el imputado manifiesta querer declarar. Concediéndosele el derecho de palabra a HENRY LUIS BOLÍVAR, para que manifieste sus datos personales señalando que es venezolano, titular de la cédula de Identidad N° -6.658.246, natural de Cumanacoa, nacido en fecha 17-11-1957-, soltero, de 44 años de edad, residenciado en el Barrio San Baltazar de Cumanacoa Estado Sucre y expone “No deseo Declarar y por eso me acojo al precepto constitucional Es Todo”.-
III
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente la juez le concede la palabra a la Defensa y expone: “Visto que las actuaciones, presentadas por el Ministerio Público presentan irregularidades en su contenido y en la forma en que se realizo el procedimiento que sustenta la solicitud, a saber acta policial que cursa al folio 02 que presenta una enmendadura en la fecha que fue levantada y que contiene la presunta denuncia que hizo Victor Zapata , cuando se lee la denuncia se señala que en fecha 02-04-2005 a las 9:00 PM fue victima de un delito, hay una diferencia de horas con la fecha de en la que se aprehende a mi representado, desprendiéndose que fue en fecha 1° de abril del mismo año y que el mismo ocurrió en horas de la noche y que pudo ver quien era el imputado, se observa que el acta fue levantada en fecha 02-04-2005 a las 9:00 de la mañana, existiendo en consecuencia una privación ilegitima de libertad por cuanto el procedimiento era violatorio del derecho de mi representado, se observa de las actuaciones que los funcionarios señalan que se encontraban en las inmediaciones de la Bomba de Gasolina y que una vez en el comando el funcionario instructor señala que buscó alguna denuncia en contra de mi representado , siendo violatorio sus derechos fundamentales por cuanto fue privado ilegítimamente de su libertad sin que existiera orden judicial alguna que la acordará, se observa que las actas contienen enmendaduras lo que la hace susceptible de nulidad, por cuanto hace incurrir en errores a las partes y lesiona el derecho a la defensa por cuanto no se sabe a ciencia cierta la cronología de las referidas actuaciones, se observa al folio 04 acta policial con fecha 03-04-2005 entiende la defensa que los funcionarios judiciales intentan subsanar su falta cuando reconocen haber aprehendido a mi defendido – donde no se configura la flagrancia; se observa que la fiscalía sustenta su solicitud en unos presuntos antecedentes de los cuales no se arroja un proceso que realmente comprometieran la responsabilidad de mi patrocinado. Pero en contraposición a las arbitrariedades presente en las actuaciones se observa al folio 15 memo del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas donde señalan que mi defendido no presenta antecedentes, al folio 16 consta avalúo prudencial, lo que hace presumir nuevamente que no existió la presunta flagrancia que pretende hacer ver el órgano policial, se observa que de conformidad con el artículo 112 del COPP., el funcionario receptor de la denuncia deberá suscribirla junto al denunciante, y carece de dicha firma, y no actuó con la debida diligencia ya que la misma presenta las enmendaduras señaladas en sala, razón por la cual esta defensa solicita se desestime la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad requerida por la Representación Fiscal, así mismo solicito se remita copia del acta al órgano correspondiente, sea éste la Comandancia de Policía o la Fiscalía Superior a los fines de que se imponga los correctivos necesarios, por cuanto como se señaló anteriormente las actas presentan imprecisiones toda vez que el acta que corre al folio 02 no aparece suscrita por los funcionarios actuantes, aunado a que la misma se elabora en su inicio con las características propias de una novedad, de acuerdo al artículo 196 del Código orgánico procesal penal, solicito que se remitan copias de las presentes actuaciones a la fiscalía 8° de derechos fundamentales, por cuanto se configuró en la detención que nos ocupa la violación de los derechos humanos de mi patrocinado, razón por la cual pido para el mismo la Libertad sin restricciones. Es Todo”.
IV
D E C I S I O N
Visto la exposición de la Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. Kattia Amezquetta lo señalado por la defensa y el hecho que el imputado se acogió al precepto constitucional, Este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EN PRESENCIA DE LAS PARTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Resuelve: Denuncia la defensa un sin numero de irregularidades que presentan las actas que dan origen al procedimiento que se remiten a la fiscalía Septima del ministerio público y que hacen a esta pedir una medida cautelar, circunstancias que se alejan de su deber como parte de buena fe que es propia de esta etapa del proceso, denotando la parte inquisitiva que le es propia de la fase intermedia del proceso, cuando presenta como acto conclusivo una acusación que le permite dejar de ser parte de buena fe en el proceso, irregularidades que se generan con el inicio de la actuación que se presenta y que es la denuncia de una presunta victima lo cual sin tocar su fondo nos revela 02 irregularidades, la primera la corrección en la fecha y la segunda la falta de la firma del funcionario que suscribe el acta de denuncia y que es un requisito indispensable contenido en el articulo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, que avale la veracidad de lo contenido en dicha acta como sería que lo que se recogido en ella es realmente lo expuesto por la victima situación esta que permite a los funcionarios adscritos al destacamento policial N° 12 Cumanacoa Municipio Montes y al instituto autónomo de policía a detener al hoy imputado por cuanto la victima Víctor Luis Zapata Ortiz quien es vigilante de la estación gasolinera manifestó que el ciudadano Henry Luis Bolívar robo una caja de aceite de motor de dicha estación de gasolina, procediendo a la detención del mismo el 02-04 a las 9:45 AM sin que se justificara dicha aprehensión como fragancia, es decir, cometiéndose el hecho a pocos momentos de haberse cometido o que mediara en contra de este ciudadano una orden de aprehensión ,solo se detiene para posteriormente como queda señalado en el folio 03 del expediente buscar en los archivos de ese comando policial, posibles denuncias que pudieran involucrarlos, es decir; con este procedimiento la policía detiene y posteriormente averigua como queda señalado en el acta policial si este ciudadano está incurso en un hecho punible, si está solicitado o si pesa sobre él una orden de aprehensión , circunstancias estas que no están permitidas al órgano policial, sin que medie una orden del Tribunal a solicitud del ministerio público; circunstancias estas que quisieron ser subsanada como se desprende de la actuación que cursa al folio 04 a través de varias comunicaciones que se le hiciera a la Dra. Kattia Amezquetta Fiscal de Guardia, señalando que fue imposible tal comunicación y que debido a ello es el retardo en las mismas, otra de las irregularidades que observa esta juzgadora y que pareciera común en los funcionarios actuantes son las tachaduras y correcciones que reposan en el oficio D123005 que cursa bajo el folio 08. Por otra parte señala el acta de investigaciones que cursa al folio 12 que el ciudadano fue detenido cuando se encontraba en los alrededores de la bomba el trébol, sitio que señala Henry Bolívar como el lugar donde trabaja, consiguiéndose otra tachadura y enmendadura en el acta que cursa al folio 13, trataron de trabajar con fechas y horas para dispersar la atención y así resguardarse de la violación del debido proceso en que incurrieron en contra del ciudadano Henry Luis Bolívar Circunstancias por la cual se ordena Remitir las presentes actuaciones al fiscal Superior del Ministerio Público para que oriente a sus órganos de instrucción en la forma como deben actuar, al Fiscal de derechos fundamentales para que abran las respectivas investigaciones a los funcionarios instructores, al comandante de policía de esta ciudad par que instruya a su personal en la forma como deben realizarse las actas, señalándoles que cualquier tachadura o borrón inutiliza cualquier documento público, en cuanto a la medida solicitada por el ministerio público considera esta juzgadora que la misma no es procedente en virtud de que en las actuaciones no se configura la comisión de un hecho punible toda vez que las actuaciones son nulas de pleno derecho al anularla, como lo hace esta juzgadora, pierde valor la denuncia y todas las demás actuaciones porque todas dependen de ella, por lo tanto decreta para el ciudadano Henry Bolívar la Libertad. Líbrese boleta de Libertad al ciudadano HENRI LUIS BOLIVAR portador de la cedula de identidad N° -6.658.246, natural de Cumanacoa, nacido en fecha 17-11-1957-, soltero, de 44 años de edad, residenciado en el Barrio San Baltazar de Cumanacoa Estado Sucre. Ofíciese al Comandante de policía sobre este mandato, se insta a la representante del ministerio público que eleve una queja a sus superiores en relación a las irregularidades presentes en las actas. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en el lapso legal correspondiente. Quedan las partes notificadas con la firma y lectura de la presente acta conforme al artículo 175 del código orgánico Procesal Penal. Siendo las 8:08 horas de la noche.
La Juez Quinto de Control
Dra. MARLENY MORA SALAS
La Secretaria
Abg. Rosa María Marcano.