REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO : RP01-P-2005-002248


En el día de hoy, cinco (05) de abril de dos mil cinco (2005), siendo la oportunidad para llevar a cabo la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado en la presente causa, se constituye el Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Abg. MARLENY MORA SALAS, acompañada del Secretario, Abg. RICHARD MARÍN, en la sala Nº 3B, de este Circuito Judicial Penal, seguida al imputado JHON ANDERSON CABELLO HENRIQUEZ Y GIOVANNI RAFAEL MARCHAN; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia, que se encuentran presentes los imputados JHON ANDERSON CABELLO HENRIQUEZ Y GIOVANNI RAFAEL MARCHAN previo traslado de la Comandancia de Policía de esta ciudad, la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. KATTIA AMEZQUETTA y la Defensora Pública de Guardia Abg. Jesús Amaro. Seguidamente la Juez dio inicio al acto, explicando la naturaleza del acto, procediendo a concederle la palabra a la Fiscal quien expone:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
Pongo a la orden de este tribunal los ciudadano JHON ANDERSON CABELLO HENRIQUEZ Y GIOVANNI RAFAEL MARCHAN debido a que en fecha 01-04-05 siendo las 12:00 de la noche aproximadamente el ciudadano José Gregorio Landaeta se encontraba en un velorio en el sector tres pico y se aparto por un instante para orina en el cual dos sujetos lo interceptaron uno de con franela negra que tenia una escopeta plateada y otro de franela blanca le dijo que era un atraco y lo despojaron de 6.000,oo Bs. Y el que tenía la escopeta salió corriendo y el otro lo aguanto la victima, posteriormente llegó una comisión de la Guardia Nacional quien había aprehendido a los sujetos en cuestión y en los mismos quedaron identificados como JHON ANDERSON CABELLO HENRIQUEZ Y GIOVANNI RAFAEL MARCHAN es por todo lo antes es por todo lo antes expuesto que esta representación fiscal solicita a este tribunal se le sea impuesta a los imputados en cuestión una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos .- Es todo.
II
DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente una vez impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° del la CRBV, se le concede la palabra al imputado a los fines si desea declarar y expone:
JHON ANDERSON CABELLO HENRIQUEZ venezolano, titular de cedula de identidad N°-17.243.687, de 19 años de edad, nacido en margarita, se puede ubicar en la vía de san Juan, de oficio vigilante y expone: “no encontrábamos nosotros en el puesto de vigilante entonces mi compañero salio a comprar cigarros en una bodega que quedaba cerca y fue atrapado por cinco ciudadanos los cuales le quitaron una escopeta calibre 12 entonces le preguntaron que donde estaba el otro vigilante y fueron allá en ese momento entraron efectuando disparos cuando yo Salí con la otra escopeta y en el momento que hicieron los disparos fue cuando me hirieron el dedo y yo llame para la compañía para que se presentaran rápido entro el jefe de trabajo en su camioneta y mas atrás entro el compañero mío con la guardia porqué os otros ciudadanos ya lo habían atropellado y la guardia fue quien lo llevo para allá entonces cuando llegaron allá me llamaron a mi y mi jefe me pregunto que donde estaba la escopeta y yo le dije que no sabia y de allí fue que me trasladaron al hospital, es todo.
GIOVANNI RAFAEL MARCHAN venezolano, titular de cedula de identidad N°-11.824.279, de 34 años de edad, nacido en Cumaná, el 11-12-69, residenciado en Brasil Sur, Barrio Divino Niño, casa S/N, de oficio vigilante. Y expone: yo estaba en el puesto de guardia y fui a comprar unos cigarros entonces cuando yo venia de comprarlo cigarros vi una camioneta que estaban cinco sujetos que me quitaron la escopeta y me cayeron a golpes y fueron a buscar a mi compañero y de allí me metieron los golpes la guardia me recogió y me subió para la jaula, y los tipos le dijeron a la guardia que yo estaba atracando, es todo.
la defensa interroga al imputado: ¿a que hora ocurrieron los hechos? Como las doce de la noche, ¿Cuándo la guardia se presento al sitio habían persona contigo? No había nadie, ellos me recogieron y me tiraron el la camioneta, ¿para cuidar el puesto cuantas armas le son suministradas a ustedes? Dos, ¿Cuántos cartuchos debe llevar cada arma? Tres cartucho cada uno, ¿Cuándo la escopeta esta armada cuantos cartuchos tiene el arma? Dos, Se mete un cartucho y me quedan dos, ¿esta es la primera vez que ocurre un hecho parecido? Desde que yo trabajo si, allí mataron un vigilante y le quitaron la escopeta, precisamente estaban avisados los demás vigilantes de cualquier otro hecho, ¿Cómo son las condiciones de iluminación del sitio en fue interceptado por esta personas? No hay luz, todo es oscuro, ¿tu puedes calcular aproximadamente en que distancia queda la bodega a que tu te dirigidas? Mas o menos 60 metros, -. Es todo.
III
DE LOS AÑEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente la juez le concede la palabra a la Defensa y expone: este defensa, en primer termino solicita al ministerio público en esta audiencia la practica un examen medico legal a la herida que presenta en el dedo índice de la mano izquierda el ciudadano JHON ANDERSON CABELLO HENRIQUEZ con la precisión si es posible par a los fines legales del objeto que pudo producir la herida que presenta, en segundo termino, se solicite un reporte a la empresa en la cual esto prestan servicios como vigilantes acerca d la perdida por esta circunstancia de algún arma de fuego concretamente de una escopeta, asimismo se sirvan informar a reportar al órgano de instrucción o al director de la investigación si en el lugar donde prestaba servicio de vigilancia estos ciudadanos había ocurrido un acontecimiento de lo indicado por el segundo de los declarante el ciudadano JHON ANDERSON CABELLO HENRIQUEZ entrando en la materia de las imputaciones que le ha hecho a mis defendidos la represéntate del ministerio publico para solicitar la medida de privación de libertad como punto previo debe decir esta defensa que si vamos a considerar el estricto apego a la normativa que rige el procedimiento que nos ocupa tendría que decir esta defensa para salvaguarda de las garantías procesales que tiene el estado venezolano que cumplir en favor de ambos ciudadanos que no han sido las actuaciones que contienen tales imputaciones presentadas en la oportunidad legal ni en la constitucional que establece el articulo 44 del constitución razón por la cual considera esta defensa que de apreciar este tribunal como cierto lo planteado por esta defensa en un ejercicio de coherencia la de anular la actuación y decretar la libertad de estos ciudadanos al fondo, en primer termino debe señalar esta defensa a todo evento que no alcanzando a entender a cabalidad la expresión en este caso decomiso preventivo del arma de fuego aceptando que el mismo pudiera perfectamente producirse de acuerdo a lo señalado por la presunta victima no así tomando en cuanta las circunstancias el decomiso que se produjo imputarle a esto ciudadano el delito de porte ilícito de arma de fuego entiende esta defensa que estando debidamente autorizada una empresa por el Ministerio competente par aprestar labores de vigilancia privada tales permisos se entienden extensivos a quienes estas empresas reclutan para que en nombre de ellas realicen la labor de vigilancia para la cual el estado venezolano previo cumplimiento de los requisitos de ley, otro supuesto seria el uso indebido de arma de fuego que requierese ha señalada por la doctrina circunstancia esta ultima para la cual seguirá planteada la exigencia de una pluralidad inicial de convicción que el caso que nos ocupa no llena razón por la cual esta defensa solicita al tribunal a todo evento des estime por el delito de porte ilícito de arma la imputación que ha hecho la fiscal contra estos dos ciudadanos que hoy defiendo tomando en consideración fundamentalmente para ello que el arma decomisada en estas actuaciones fue tomada por funcionarios de la guardia nacional en el lugar donde la misma debe estar entiéndase por ello el lugar donde estos ciudadanos prestan labores de vigilancia, con relación al delito de robo agravado que el ministerio publico imputa a estos dos ciudadanos mas haya del antecedente al que ha hecho alusión el ciudadano GIOVANNI RAFAEL MARCHAN el segundo de los imputado que declaro en esta audiencia llama la atención a testa defensa varias circunstancia de las cuales la misma va a destacar en primer lugar la indiferencia omisión, dejadez o negligencia por la cual la guardia nacional no solamente actúa sino a demás que no tiene reparo el decir que así actúa llegar a un sitio y encontrar que un ciudadano lo están golpeando por un hecho determinado por lo menos si se decide aprehender al ciudadano golpeado y no a quien los golpea tomarle la declaración a estos últimos para que se deje constancia del porque golpeaban a este ciudadano, la Guardia Nacional opto que los ciudadano que así procedían se fuesen, todo apunta a que esa omisión permitió a que los ciudadano se llevaran una escopeta que no aparecen en estas actuaciones y hoy hay otro escopetas en la calle, mas aun a la única persona que al parecer se que do en el sitio y que lograron identificar a pesar de que se llevaban al ciudadano GIOVANNI RAFAEL MARCHAN había decidido no tomar la denuncia, es posteriormente producto de un hecho coincidencia que ellos relacionan con el anterior que deciden ir a buscar a JOSE GEGORIO LANDAETA par que formule la denuncia, si fue así entonces la denuncia inicia con una mentira, JOSE GREORIO LANDAETA no compareció por ante la guardia para hacer la denuncia sino que buscado por la guardia para que lo hiciera, si analizamos bien las circunstancia aunque enderezaron los errores no dejan de ser inteligente las actuaciones de la guardias por que se percatan en ese momento de que las cosas se pueden revertir contra ellos y necesitaban por lo menos alguien que diera cuenta de un delito pues de este lado hay un herido de arma de fuego que por cierto por lo menos en la inexperta misión de quien aquí expone pareciera producto de una pistola, sin denunciante tenia que responder la guardia por esa lesión, a menos que desde las instancia policiales este delito, cosa que se hubiese complicado que este vigilante GIOVANNI RAFAEL MARCHAN nos dice que en el sector que fue interceptado por cinco ciudadanos estaba oscuro había que determinar además de esa curiosa forma de identificación que da cuenta de los colores de las franelas y no de las características físicas a pesar de que hubo forcejeo con una de ellas y detenidas por la guardia, si en ese sector por los linderos de la vía tres picos había un velorio en que se encontraba este ciudadano, esa debió haber sido una pregunta del órgano ejecutor y una pregunta que se hace la defensa es ¿Por qué si JOSE GREGORIO L ANDAETA esta en compañía de otros ciudadanos no, si declaraba de buena fe, no declaró que su supuesto agresor o uno de ellos el que quedo retenido en ese lugar fue despojado de una escopeta?, eso obviamente hubiese facilitado la actuaciones de los funcionarios policiales que actuaron en dicha acción, GIOVANNI RAFAEL MARCHAN dice que el robado fue el, y esta defensa a intervenido en causas donde hasta que no se aclara debidamente mediante una investigación dirigida a ello todas las circunstancias del hecho reciben todos los involucrado la condiciones de imputados, tal como los caso de violencia domestica, de este lado robado y por la otra un lesionado de las actuaciones no se desprende o por lo menos la guardia nacional no se a atribuido las lesiones de JHON ANDERSON CABELLO HENRIQUEZ entonces si como dice JOSE GREGORIO LANDAETA en ningún momento se le dio alcance a este ciudadano como se explica esa lesión en su dedo índice, sin llegar a al conclusión de que a JOSE GREGORIOO LANDAETA admitió información o deliberadamente le mintió al órgano, la única actuación existente de que la guardia nacional únicamente la que tiene en el acta policial, indica que recoge a un ciudadano que esta siendo golpeado y considera esta defensa que la misma al quedar debidamente evidenciado mediante los alegatos de esta defensa y por supuesto con la huele que quedo en el dedo índice de i defendido la Amputación del mismos una declaración que no es digna de crédito y por lo tanto este tribunal no debe tomarlo como prueba en esta audiencia, sin ese elemento de convicción sin la apreciación del mismo , no existen manera en esta causa ni de llenar los extremos del articulo 250 del COPP y mucho menos los extremos del numeral 2 del mismo articulo, en una futura investigación habrá que preguntarle a la victima quienes los acompañaban que actuaciones tuvieron, y si es posible investigar los prontuarios policiales que los acompañante, pues si algo arroja duda de todo esto, la decisión de esta persona que eran testigos del hecho y la inexplicable y condenable actuación de la guardia que no los retuvo, por esa razón no tiene credibilidad de una declaración que omite o que miente deliberadamente solicito se restituya la libertad de estos ciudadanos, es todo.
IV
D E C I S I O N
Seguidamente la juez expone: Visto lo expuesto por la fiscal, lo señalado por la defensa y visto lo señalado por los imputados Este tribunal Quinto de Control en presencia de la partes y por autoriota de la ley administrando justicia observa: presenta la fiscal séptima del ministerio publico a los ciudadanos JHON ANDERSON CABELLO HENRIQUEZ Y GIOVANNI RAFAEL MARCHAN por estar presuntamente incurso en los delito de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego para las cuales le solicita privación preventiva de libertad fundamentando dicha solicitud en un acta policía que fue levanta por funcionarios de la guardia Nacional donde se recoge el procedimiento que dio origen a la detención de estos ciudadanos que sirve de fundamento a la fiscalía para imputar esos delitos, se señala en la misma que un ciudadano esta siendo golpeado por 10 persona y que al notar la comisión de la guardia nacional se retiran quedando dos persona, el que estaba siendo golpeado y otro que dijo llamarse JOSE GREGORIO LANDAETA quien le informo a la comisión de la guardia que el sujeto que esta siendo golpeado le había atracado en ese momento y le había quitado 6000 Bs. y que en compañía de otra personas armada quedando identificado como JHON ANDERSON CABELLO HENRIQUEZ quien presta su servicio como vigilante en la compañía SEREDEL C.A señalando la presunta victima JOSE GREGFORIO LANDAETA que no iba a denunciar al mismo procediendo dicha comisión a trasladar al ciudadano herido al hospital de Cumaná en ese momento dicha comisión es parada por el ciudadano CARLOS HERNANDEZ GUTIERREZ supervisor de la empresa de vigilancia quien les manifestó que un vigilante destacado en dicha compañía lo había llamado por radio y le había informado que estaba herido al evitar ser atracado dirigiéndose dicha comisión al lugar cerca de la empresa VEPACA donde Salio un ciudadano que era el vigilante del lugar quien tenida la mano alzada y estaba herido en la mano izquierda, producto de un disparo hecho por siete sujetos para ser atracado identificándose como JHON ANDERSON CABELLO HENRIQUEZ quien trabaja como vigilante de la empresa SEREDELCA, procediendo dicha comisión a detenerlos preventivamente así como una escopeta cuyo seria 202050402 cuatro cartucho y un radio motorola, manifestando el supervisor de la empresa CARLOS HERNANDEZ que el sujeto que traíamos en la Unidad de la guardia nacional GIOVANNI RAFAEL MARCHAN era otro vigilante de esa empresa, fue cuando relacionamos los dos casos y decidimos a buscar al ciudadano JOSE GEGORIO LANDAETA para que pusiera su denuncia señala el acta policial dos lugar diferentes, en los que fueron detenidos estos ciudadanos, en primer lugar el ciudadano que esta siendo golpeado identificado como GIOVANNI RAFAEL MARCHAN se señala en la vía del sector TRES PICOS sector el lindero y donde sale el ciudadano JHON ANDERSON CABELLO HENRIQUEZ herido en su mano izquierda es en la vía Cancamure cerca de la empresa VEPACA en un terreno donde se esta construyendo un complejo habitacional donde trabaja como vigilante, circunstancias estas que permiten a la fiscalia determinar el delito de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego sin individualizar a quien se le atribuye cada uno de lo delitos porque si la guardia nacional incauta un arma cuya experticia consta en folio 17, a quien se la incauta para poder determinar que esta presuntamente incurso en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por otra parte, se habla de que la victima fue despojada de cierta cantidad de dinero no se determina en la actuaciones que se le haya incautado al ciudadano GIOVANNI RAFAEL MARCHAN, dicha cantidad, se pretende incriminar a esto dos sujetos como los presuntos autores del delito de robo agravado con un acta de denuncia que cursa en el folio 4 del expediente que señala a la pregunta dos que se le hiciera ¿diga usted si puede identificar a lo dos ciudadano que lo atracaron si uno tenia franela negra quien tenia la escopeta y el otro vestía camisa blanca, características que no puede darle información a esta tribunal para determinar cual de ustedes dos tenían la escopeta, ni si eran los mismos que señala la victima como sus agresores ya que la vestimenta no es determinante para la identificación de una persona, por otra parte llama la atención esta juzgadora lo señalado por la defensa y que ha sido reiterativo por parte de la fiscalía Séptima del Ministerio Público, la violación del numeral 1 del articulo 44 CRBV, que consiste en la violación del debido proceso por parte de la Fiscalia Séptima del Ministerio la cual se determina con las siguientes circunstancias la detención de estos ciudadanos fue practicada el día 01-04-05 a las 12:40 del madruga tal y como se señala en los folios 1,2 y 3 del expediente que recogen la información la que se le suministra a dicha fiscalia y de las acta de imposición de los derechos de los imputados, así como también del acta policial que cursa bajo los folios 5, 6 y 7 del expediente, siendo presentados por la fiscalia ante este Tribunal aproximadamente 57 horas aproximadamente después de su detención es decir el día 04-04-05 al s 9:10 a.m, circunstancia que se observa con mucha preocupación, en virtud que la marisma trae como consecuencia la violación del proceso lo que obliga a esta Juzgadora como garante de los Derechos y Garantías que le asisten a los imputados oficiar al fiscal superior del ministerio a fin de remitirle copias certificadas de todas y cada una de las actuaciones a fin de que canalice los procedimiento que se deben de seguir cuando se presenta estas irregularidades. En cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Fiscalia esta juzgadora determina la existencia de un delito por cuanto consta en el expediente una denuncia interpuesta por la victima que determina que fue objeto de una acción que atento contra su propiedad, quedando de esta forma satisfecho el primer numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no existen elementos que determinen que estos ciudadanos sean presuntamente los autores de dichos delitos, no existen elementos en el expediente que los incriminen en dichos hechos. Circunstancia por la cual se insta al a fiscal, a lo fines de que solicite un reporte a la compañía de vigilancia a los cuales pertenecen estos ciudadano como trabajadores, el cual se solicitara información sobre: Primero: Si estos ciudadanos forman parte del personal de dicha empresa, Segundo si el día en que ocurrieron los hecho estaban en el horario de trabajo Tercero si al estar cumpliendo labores de trabajo estaban debidamente armados, Cuarto si en dicha empresa se ha sustraído algún armamento como lo denuncia GIOVANNI RAFAEL MARCHAN. Así mismo se le insta para que ordene la practica del Examen Medico Legal para el ciudadano JHON ANDERSON CABELLO HENRIQUEZ a fin de que determine la clase de herida de la que fue victima y el objeto con la que se produjo. Dicho esto esta juzgadora se aparte de la solicitud fiscal y decreta la libertad a favor de los ciudadanos JHON ANDERSON CABELLO HENRIQUEZ Y GIOVANNI RAFAEL MARCHAN, líbrese boleta de libertad anexa a oficio dirigido a la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía séptima en su debida oportunidad. Líbrese oficio dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público con copias certificadas con cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión de acuerdo con el artículo 175 del COPP.
La Juez Quinto de Control,
MARLENY DEL CARMEN MORA SALAS.


El Secretario
RICHARD MARÍN