REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO : RP01-S-2005-000856

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado GERSON ROLANDO DIAZ ACOSTA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio a favor de Imputado: DESCONOCIDO, de por el delito precalificado por esta Fiscalía como LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ord. 2 en relación con el artículo 417 del Código Penal, fundamentando su solicitud en la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318, en concordancia con el 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y el 5° del artículo 108 del Código Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente averiguación se inicia Por Control de Ingreso, emitido por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en fecha 14 de Julio de 1969 del Ciudadano: JULIAN MARCELINO VASQUEZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.802.305, y residenciado en Chacopata, Estado Sucre, en la cuál manifiesta lo siguiente: ...el señor Antonio Hernández me dio una pistola que se había encontrado… el me dijo que el no sabía andar eso, yo también dije vamos a ver como es, porque yo tampoco sabía, entonces nos pusimos a andarla… entonces se escapó el tiro y me paso a mi la mano izquierda...
Cursa al folio dieciséis (16) examen médico legal practicado al ciudadano: JULIAN MARCELINO VASQUEZ, en el cuál se aprecia lo siguiente:
Herida por arma de fuego en la mano izquierda orificio de entrada por el canal carpiano con tatuaje de piel.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:

La presente causa se inicia el 14 de Julio de 1969 por un hecho ocurrido que trajo como consecuencia que al ciudadano: JULIAN MARCELINO VASQUEZ, sufriera Lesiones, consideradas como LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ord. 2 en relación con el artículo 417 del Código Penal.

Se observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta el presente han transcurrido treinta y cinco (35) años, nueve (09) meses y once (11) días, sin que durante este tiempo se haya realizado ningún acto que pudiese haber interrumpido el lapso de prescripción de la acción penal.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve:

Como se ha establecido anteriormente la presente causa se inicia 14 de Julio de 1969 por el delito precalificado por la representante del Ministerio Público como LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ord. 2 en relación con el artículo 417 del Código Penal, del Código Penal y sancionado con una pena de prisión de uno (01) a doce (12) meses de lo cual se desprende que desde el inicio de esta causa hasta la presente fecha ha transcurrido más tres (03) años tiempo previsto en el Ordinal 5° del artículo 108 Ejusdem para que opere la Prescripción de la Acción Penal.
Por lo antes expuesto es por lo que este Tribunal Quinto de Control DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los IMPUTADOS: DESCONOCIDOS, por el delito precalificado por la fiscalía como LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ord. 2 en relación con el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JULIAN MARCELINO VASQUEZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.802.305, y residenciado en Chacopata, Estado Sucre, por haberse extinguido la acción penal debido a que opero la Prescripción de la Acción Penal, todo esto conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el numeral 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes: de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones al Archivo Central. Es todo, terminó se leyó y conformen firman Cúmplase.
La Juez Quinto de Control
Marleny Mora Salas.

El Secretario de Control,
Abg. Aulio Durán La Riva.

Nota.- En esta misma fecha se acordó lo ordenado


El Secretario de Control,
Abg. Aulio Durán La Riva.