ASUNTO : RP01-P-2004-000265
En el día de hoy, veintisiete (27) de abril de dos mil Cinco (2005), se constituyó el Tribunal Quinto de Control, en la sala N°-5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Juez MARLENY DEL CARMEN MORA SALAS acompañado del ABG. RICHARD MARÍN secretario en funciones de sala de este Circuito Judicial Penal, a los fines de celebrar LA AUDIENCIA PRELIMINAR fijada en la causa No. RP01-P-2004-000265, donde figura como VICTOR LUIS HURTADO CENTENO; se deja constancia que se encuentran presentes, el imputado previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, su defensor Publico, ABG. LIL VARGAS, la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. Abg. Esleny Muñóz y la victima Zoraida Landaeta de Medina;
Seguidamente la Juez dio inicio al acto, explicando la naturaleza del acto y notificando a las partes de las medidas alternativas de persecución del proceso que son aplicables en este caso y que pudieren tener lugar en este acto, procediendo a concederle la palabra a la Fiscal quien expone:
I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Ratifico la acusación presentada la cual se fundamenta en los siguientes hechos acontecidos en fecha 27-10-2004, cuando siendo aproximadamente las 10:20 horas de la noche, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía, efectuando labores de patrullaje por la Calle Bolívar, en la Unidad P-73 y a la altura del Kiosco de venta de comida, cerca del HUAPA, fueron llamados por dos ciudadanos identificados como PEDRO TORTOLEDO Y CRUZ RAFAEL HERRERA, quienes tenían tirado a un ciudadano en el piso, manifestando que los mismos habían sorprendido in fraganti al ciudadano dentro de un kiosco ubicado frente al INCE, por cuanto el mencionado kiosco se encontraba con el techo de lámina de zinc levantada en la esquina posterior derecha y la puerta posterior abierta si candado; procediendo a realizarle la revisión corporal y no encontrándole nada en su poder; posteriormente se ubica a la propiedad del kiosco quien indica que le habían hurtado: CUATRO bombonas de gas, 01, termo de café y varios vasos renawere, por lo que se procedió a su detención por la conducta desplegada por el ciudadano, quedando identificado como VICTOR LUIS HURTADO CENTENO. Es todo.
II
DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
Se le concede el derecho de palabra a al victima y expone: ZORAIDA JOSEFINA LANDAETA DE MEDIA, DE 59 AÑOS DE EDAD, CEDULA 5.003.533, barrio Cruz Salieron Acosta, calle principal N°-14 y expone: ese día llego la policía yo estaba durmiendo a llamarme de que me habían robado el kiosco, y me dijeron que yo tenia que ir a brasil a poner la denuncia al otro en la mañana fui y le dije todo lo que me habían robado fue cuando supe que él no me había robado porque el no se metió y el vio quien se había metido mis hijos se pusieron a investigar, y me dijeron que él que me había robado eran otros, el mismo día supe que el que me había robado era Jean Carlos que lo llaman el Carupanero y el otro es el que llaman el colombiano y hasta la fecha no se nada de ellos, me llamaron de la PTJ y no me tomaron la declaración, y hasta la fecha que yo siempre he querido señalar que no fue él el que se metió, es todo”.
III
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente una vez impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concede la palabra al imputado a los fines si desea declarar y expone: yo VICTOR LUIS HURTADO CENTENO, venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha: 10-10-1978, titular de la cédula de identidad No. 13.836.776, residenciado en Barrio Brasil, Sector 01, Vda. 02, casa No. 05, de oficio vendedor de pescado, Cumaná, Estado Sucre, y expone: no querer declarar. Es todo.
IV
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente la juez le concede la palabra a la Defensa y expone: “Obviamente oída la exposición de la víctima solicito se desestime la solicitud fiscal y se decrete un sobreseimiento, esto en razón e de hecho, en cuanto a derecho se encuentra la carencia de la misma de la seriedad que se exige en el articulo 416 del COPP se encuentra desde la óptica de la defensa se encuentra sustentada desde la audiencia de presentación e imputado, de acuerdo con la acta policial presentada por la fiscaliza, que en virtud de que le faltaba una serie de objetos en el kiosco, y se señala que un vigilante se señala que vio una luz aprendida en el kiosco que estaba mi representado, en virtud de eso se detiene a mi representado, en Este sentido se solicitud una prorr4oga y esta defensa se opuso, y el tribunal negó dicha prorroga, esto quiere decir que si el ministerio publico solicita la prorroga y no se le acuerda y con todo eso acusa ya la esta presentando con fragilidad, ya que no tiene suficientes elementos para presentar la acusación debidamente, ahora bien si pide la prorroga y no le es acordada y no tiene los fundamentos de base para acusar como se puede hacer tan rápido esa acusación, la representación hizo una acusación sin base, ahora bien no obstante no, siendo el génesis de esa acusación el relato en que se hizo la acusación y se solicita una prorroga, la misma carece del requisito establecido en articulo 326 del COPP, observa la defensa que aunado a esa debilita de la acusación con lo declarado en esta sala si el tribunal debe observar que ha dicho la fiscalia, yo debo decir también que debe considerar para rechazar dicha acusación, lo establecido por la victima , debe ser reflejado por elemento que arrojan los testigos cuyos testimonios se fundamenta la fiscalia para hacer la acusación, en virtud de ello acusa a mi representado de haber violentado las puertas del kiosco y de haberse llevado lo que estaba en el kiosco, posteriormente la señora aclara que fue lo que se le hurto, ahora bien si a mi representado se le siguieron los pasos a él no se le encontró nada en las manos, estos testigos dicen que no encontraron nada en las manos de imputado como la fiscalía se basa en ello para realizar la acusación, con esta impresión se fundamente la defensa para que se desestime la acusación, solito a este tribunal que decida conforme a derecho y a las máximas de experie4ncia que precisamente de este trabajo tenemos que dar en esta sala, solcito a este tribunal que decrete el sobreseimiento de la causa en relación de la autoría del delito a mi representado pero no en cuanto a la causa, ya que la fiscal debe garantizar la justicia en el presente caso, así como también es cierto de que en vista de que la fiscal solicito la privación de libertad mi defendido, y así debe actuar, como ente de buena fe, es todo”.
IV
D E C I S I O N
Acto seguido la Juez expone: visto lo expuesto por la representación fiscal, lo señalado por la victima, visto lo expuesto por la defensa y visto al imputado señala no querer declarar. Este Tribunal en presencia de las partes en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la ley decide: el caso que nos ocupa y que fue precalificado por la Fiscalia del Ministerio Público como hurto calificado previsto y sancionado en los numérale 3 y5 del articulo 455 del Código penal, es un delito de acción publica el cual aun cuando la Ciudadana Zoraida, desista de la denuncia interpuesta y que toma la Fiscalia Segunda del Ministerio Público para atribuirle este delito al imputado es esa Institución a través del Estado Venezolano la que debe continuar el proceso incoado en contra de este ciudadano hasta su final termino, el cual puede ser incluso llevado hasta un juicio oral y publico correspondiéndole al juez que conozca dictar absolutoria o condenatoria de la presente causa, pero para llegar a eso le corresponde a esta juzgadora determinar la pertinencia o no de dicha acusación fiscal y ordenar conforme a la norma el enjuiciamiento del imputado que solicito por la fiscalia si es menester ordenarlo para él, el legislador es claro, cuando establece los requisitos que debe contener toda acusación fiscal, los cuales están debidamente señalados en el articulo 326 del COPP, que narra consecuencialmente todas y cada una de las circunstancias de hecho y de derecho que debe observar la fiscalia para presentar una acusación formal en contra de un ciudadano, se exige que realizada la investigación correspondiente presente ante los tribunales de control acusación en contra del ciudadano investigado y solicite se ordene su enjuiciamiento, señalándose que dicho escrito acusatorio debe contener: en primer lugar los datos que sirvan para identificar a el imputado, así como la de su abogado defensor, (numeral 01 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal) circunstancia esta debidamente acreditada por el fiscal del ministerio publico en el capitulo primero de su escrito acusatorio, en segundo lugar se señala que debe existir una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, (numeral 2 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal) circunstancia esta que ha sido debidamente acredita ante este Tribunal por la Fiscalía, quien en el capitulo segundo de su escrito acusatorio señala que en fecha 27-10-2004, siendo aproximadamente las 10:20 horas de la noche, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía, efectuando labores de patrullaje por la Calle Bolívar, en la Unidad P-73 y a la altura del Kiosco de venta de comida, cerca del HUAPA, fueron llamados por dos ciudadanos identificados como PEDRO TORTOLEDO Y CRUZ RAFAEL HERRERA, quienes tenían tirado a un ciudadano en el piso, manifestando que los mismos habían sorprendido in fraganti al ciudadano dentro de un kiosco ubicado frente al INCE, por cuanto el mencionado kiosco se encontraba con el techo de lámina de zinc levantada en la esquina posterior derecha y la puerta posterior abierta si candado; procediendo a detenerlo y no encontrándole nada en su poder; posteriormente se ubica a la propietaria del kiosco quien indica que le habían hurtado: cuatro bombonas de gas, 01, termo de café y varios vasos renawere, entre otras cosas, por lo que se procedió a su detención al sujeto quien quedo identificado como VICTOR LUIS HURTADO CENTENO. En tercer lugar Señala el legislador como requisito fundamental la existencia de los fundamentos de la imputación con los motivos expresamente señalados que le dan la convicción a la fiscalia para acusar a VICTOR CENTENO del delito de hurto calificado, (numeral 03 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal) elemento de convicción que presenta la fiscalia del ministerio publico en los términos siguientes: Primero.- un acta policial donde se recoge el procedimiento que dio origen a la detención del VICTOR CETNTENO en dicha acta se señala que CRUZ ROJAS Y PERDRO TORTOLEDO proceden a detener a VICTOR CENTENO cuando es sorprendió in fraganti dentro del kiosco propiedad de la ciudadana ZORAIDA LANDAETA Segundo.- presenta una inspección ocular hecha en dicho kiosco donde se deja constancia de la forma y materiales en que esta construido, así como que la lamina del Zinc del techo en la esquina posterior estaba levantado, la puerta posterior sin candado y la de metal rota, Tercero.- acta de entrevista que le fue tomada la victima, cuyo dicho fue corroborado en esta sala ante este tribunal, señalando que fue la policía a buscarla a su residencia y le informaron que un ciudadano se metió en su kiosco y al conducirse ella al sitio observo que faltaba una licuadora, un termo de café grande, cuatro bombonas de 10 kilos, una bicicleta de color blanco y rioja, doce plato de porcelana fina, y una caja de coca cola pequeña, Cuarto.- acta de entrevista efectuada al ciudadano CRUZ RAFASEL HERRERA ROJAS; uno de los ciudadanos que procedió a retener al imputado, donde señala que el estaba en el terreno que esta cuidando ubicado en la parte trasera del kiosco de la señora Zoraida, y vio cuando un sujeto paso sin verlo regresa le comento a un compañero que había visto pasar un sujeto para el kiosco de la señora Zoraida y vieron prender la luz de dicho kiosco acudieron a él y encontraron al sujeto dentro del kiosco y lo agarraron y en eso iba pasan una comisión policial y le hicieron entrega del mismo circunstancia esta que es corroborada por Pedro Tortoledo, quien es el otro ciudadano que ayudo a agarrar al imputado de autos, Quinto.- acta policial donde se deja constancia que se procedió a la detención de VICTOR LUIS HURTADO, Sexto.- experticia de avalúo prudencial que fue realizada al objeto señalados por la ciudadana Zoraida, que fueron sustraídos del kiosco de su propiedad, así como también señala la fiscalia como elemento de convicción, Séptimo.- memorandun expedido por el CICPC, que determina las entradas policial del imputado, señalándose que ha sido por delitos contra la propiedad y contra las personas, discriminados de la siguiente manera, en el año 97 por hurto, en el año 97 por robo, en el año 97 por homicidio, en 98 por hurto, en el 98 por robo y en el año 99 por hurto, sin determinarse en dicho memorandun que haya sido juzgado o este siendo juzgado por alguno de esto delitos. Elementote convicción que sirvieron a la fiscalia, para solicitarle al Juez Segundo de Control la privación preventiva de libertad del imputado por la presunta comisión del delito de hurto calificado previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y que son los mismos que le sirvieron para presentar formal acusación en contra del imputado, sin determinarse que su captura haya sido en flagrancia o el delito fuera flagrante. -Solo considero que esos elementos eran suficientes para presenta formal acusación- solicitando al Tribunal Segundo de Control, la privación conforme al numeral tercero por existir peligro de fuga u obstrucción para la investigación ya que el presente procedimiento se seguiría por el procedimiento ordinario para continuar con la investigación y proceder a presentar el acto conclusivo, procediendo esa Institución, como consta en el expediente, bajo el folio 38 oficio dirigido al Comisario en Jefe del CICPC de fecha 03-11-04 a solicitar la practica de las siguientes diligencia , citar y entrevistar a los funcionarios que practicaron la aprehensión, citar y entrevistar a la victima, realizar inspección en el kiosco lugar donde se encontraba el imputado, oficio que fue ratificado posteriormente el 18-11-04 y que cursa bajo el folio 39 del expediente, solicitando consecuencialmente ante el Juez de Control según oficio de fecha 22-11-04 una prorroga para la practica de dichas diligencias de investigación, la cual no le fue acordada en virtud de que considero el Juez Segundo de Control que dichas diligencia debieron haber sido practicadas en el lapso del 03-11-04 al 18-11-04 o al 22-11-04 fecha en que solicita la prorroga. procediendo la fiscalia a abandonar su condición de parte de Buena Fe y convertirse en Parte Acusadora y presentar formal acusación con los mismos elemento que utilizó para solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, estos elementos dan origen a determinar la existencia del delito ya que la victima a así lo ha señalado que sustrajeron objetos de propiedad determinándose en las actuaciones que dichos objetos no le fueron encontrado al imputado en el momento e su detención la cual como se ha señalado fue In Fraganti, es decir, en el sitio de los hecho dentro del kiosco de la ciudadana Zoraida Landaeta dicho esto, considera esta Juzgadora que no se encuentra satisfecho el numeral 3 del articulo 326 del COPP, por lo tanto SE PROCEDE A NO ADMITIR LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA EN CONTRA DE VICTOR LUIS HURTADO CENTENO PORQUE EL A MISMA NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS ESENCIALES EXIGIDOS POR EL LEGISLADOR Y AL NO ADMITIR A LA MISMA SE PROCEDE CONSECUENCIALMENTE A DECRETAR CONFORME A LO SEÑALADO EN EL NUMERAL 1 DEL ARTICULO 318 EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA INCOADA EN CONTRA DEL CIUDADANO VICTOR LANDAETA EN VIRTUD DE QUE EL HECHO DEL CUAL FUE OBJETO DE ACUSACIÓN NO PUEDE ATRIBUÍRSELE por lo tanto se procede a levantar la privación judicial preventiva de libertad que pesa en su contra y que fue decretada por el tribunal Segundo de Control, librase boleta de libertad a favor del ciudadano VICTOR LANDAETA la cual deberá ser anexada a oficio dirigido a la Comandancia, ofíciese al CICPC, a fin de que sea desincorporado del sistema que a tal efecto va esa institución a favor del ciudadano VICTOR LANDAETA con respecto a la causa RP01-P-2004-265, que se le sigue ante este tribunal en virtud de que en la misma se ha decretado a su favor el Sobreseimiento. Remítase las presentes actuaciones a la unidad de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en el lapso legal correspondiente. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de esta acta según el artículo 175 del C.O.O.P.
DEL ANUNCIO DEL RECURSO DE APELACION
La fiscal solicita la palabra y expone: este representación fiscal en base al articulo 447 en concordancia con el 439 del COPP, procedo muy respetuosamente a ejercer recurso de apelación en la presente causa en contra del acusado VICTOR presunta comisión del delito de hurto calificado previsto y sancionado, 455 en su ordinales 3 y 4 del Código Penal seguidamente procedo a fundamentar el presente recurso de apelación, este representación anuncia el recurso de apelación y posteriormente por ante la unidad de alguacilazgo presentara escrito formal en el cual hace sus basamentos. ESTE RREPRESENTA CION FICSAL basa su recurso en cuanto a que los hechos en fecha 27-10-2004, cuando siendo aproximadamente las 10:20 horas de la noche, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía, efectuando labores de patrullaje por la Calle Bolívar, en la Unidad P-73 y a la altura del Kiosco de venta de comida, cerca del HUAPA, fueron llamados por dos ciudadanos identificados como PEDRO TORTOLEDO Y CRUZ RAFAEL HERRERA, quienes tenían tirado a un ciudadano en el piso, manifestando que los mismos habían sorprendido in fraganti al ciudadano dentro de un kiosco ubicado frente al INCE, por cuanto el mencionado kiosco se encontraba con el techo de lámina de zinc levantada en la esquina posterior derecha y la puerta posterior abierta si candado; procediendo a realizarle la revisión corporal y no encontrándole nada en su poder; posteriormente se ubica a la propiedad del kiosco quien indica que le habían hurtado: CUATRO bombonas de gas, 01, termo de café y varios vasos renawere, por lo que se procedió a su detención por la conducta desplegada por el ciudadano, quedando identificado como VICTOR LUIS HURTADO CENTENO., cursa en las actuaciones la documentación de los testimonios de la persona que realizar la captura, y demás actuaciones realizadas por los órganos de investigación de los objetos del cual fue despojada la victima. En virtud de ello este representación fiscal, considero presentar formal acusación en contra del imputado conforme al articulo 326 en su numerales 1,2,3,4,5,6 diciendo en el día de hoy oportunidad esta para determinar si se admite o no la acusación le sorprende a esta represtación fiscal la decisión emanada de este tribunal, en cuya decisión considera que no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el aticuelo 326, decisión esta que considera esta fiscalia que habían suficiente elementos serios en la presente causa, procedió a acusar al ciudadano y mas sorprendente aun es lo que consecuencialmente decreta el tribunal y decide el sobreseimiento de la causa en virtud de que el hecho no se le puede imputar el ciudadano VICTOR LANDAETA lo que esta fiscalia considera contradictorio e inmotivado la decisión del tribunal Quinto de Control, es clara que de las actuaciones se desprenden los elementos de convicción a los folios 2,3,4,5,6,7,10,14,15,lo que origino que en su oportunidad segundo control, decretara la privación de libertad, mas aun vista la pluralidad que exige el legislador y aunado a ello la investigación realizada por el ministerio publico la cual adopto lo que formalmente conllevo a presentar la acusación y en consecuencia judicial activar todo el aparátaje judicial y como bien lo señalado la ciudadana juez que el ministerio publico se aparto su condición de buena fe es por lo que esta representación fiscal sigue considerando improcedente la decisión de este tribunal por contradictoria inmotivada por lo cual APELO de la presente decisión, solicito sea declarada con lugar, solicito el efecto suspensivo de la decisión, que sea remitida a la Corte de Apelaciones, solcito se declare nula la decisión del tribunal quinto de control y que se remita ala causa a otro tribunal, dejo constancia de manera forma que dicha apelación al tengo en mis manos de forma escrita ala cual al cerrarse esta audiencia me permita consignar este escrito, es todo.
Se le concede la palabra a la defensa en cuanto al recursos e apelación interpuesto por la fiscalía: y expone: sorprende al defensa los planteamiento de la fiscal, mas siendo que la formalidad de los actos procésale de que este va a ser uniforme de para todos los ciudadanos en cuanto a materia penal, y no puede en ninguna manera la s normas de orden publico que limitan las reglas de los actos procesales ser tergiversadas por un representante del estado venezolano, ni por la partes ni sus representantes la exposición que seguida hago no es una contesta a lo que la fiscalía a denominado un recurso de apelación, ya que esta defensa para contestar una apelación debe previamente haberse presentado tal instrumento dentro de la pautas que marca el COPP, para garantizar que los actos procesales no serán diferentes los unos de los otros, como tantos tribunales con competencia en materia penal hay en este país, solicito al tribunal que sustente la decisión mediante la cual corrijo he utilizado incorrectamente el termino sustentar. Solicito del tribunal mantenga la decisión mediante la cual a acordado la libertad inmediata de mi representado por dos motivos de derecho de la decisión que emite el tribunal culminada la audiencia preliminar, es decir, el acto de oír la acusación y los alegatos de defensa no existe posibilidad de suerte de replica por los litigantes la defensa no se opuso a la exposición que iba a hacer la fiscalía por desconocer que tipo de planteamiento plantearía entiende la defensa que lo mismo ocurrió al tribunal y que en buena fe se permitió escuchar a la fiscalía para saber que iba esta a plantearlo estando tampoco previsto posibilidades anunciar con ha anunciado el ministerio publico el ejercicio del eventual recurso de apelación al que tiene derecho conforme al artículos 432, 435, 448, 447, en al oportunidad legal y en la forma que corresponde por ante la unidad de alguacilazgo mediante escrito debidamente fundamentado el anuncio que ha hecho la fiscalia y que clara y expresamente indico al inicio de su exposición que procedería a formalizar por escrito ante la unidad de alguacilazgo lo por ella denominado recurso de apelación y la muy clara mención ya para concluir su exposición de que en sus manos tenía el escrito contentivo de una apelación la cual anunció también consignara ante la unidad de alguacilazgo es indicativo de que además por razones obvias la apelación anunciada será presentada a futuro por lo que los efectos que puedan surgir se deban verificar para su debida ejecución una ve que conste en autos el cumplimiento de la s formalidades que rigen el recursote apelación, entre ellas la posible contesta que esta defensa dé una vez fuera apreciado el contenido del hasta hoy existente escrito recurso e apelación, ahora bien mi capacidad intelectual y experiencia no en balde de 19 años en el poder judicial, única y exclusivamente dedicada al área penal me permite interpretar que el ministerio publico en este acto a mezclado normas que rigen las audiencias de presentación de imputados con la ya concluida audiencia preliminar porque esta termina cuando el juez a oído las partes y va a comenzar a decidir, según se desprende del articulo 330 del COPP en su encabezado, razón por la cual comencé esta intervención indicando que ningún representante del estado puede relajar las normas que rigen los actos procesales porque colocarían en el presente caso a mi representado y a esta defensa en una situación de victimas de inseguridad jurídica ya que se nos tomaría sorpresivamente con una figura introducida por al fiscalía sin que la defensa haya contado con el suficiente i necesario tiempo que concede el ordinal 1 del articulo 49 de la CRBV, par preparar los descargos a la intervención fiscal a que se hace referencia los cuales por derecho se nos debe permitir preparar antes de que el tribunal pudiera acoger el planteamiento fiscal en virtud de la igualad de las partes y por ende de sus representantes en el proceso del derecho a la defensa y del debido proceso siendo el tribunal quinto de control por disposición constitucional y así establecido en el COPP, garante constitucional debe velar por la incolumidad de la constitución no solo cuando se solicita aplicación de norma que coliden con aquella sino también cuando se solicite la aplicación de normas en forma inconstitucional y esto será así cuando se presentan solicitudes cuta forma no se ajusta a las formas establecidas en el debido proceso que ha sido desarrollado en el COPP, es todo,
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
seguidamente la Juez expone: visto lo señalado por la fiscalia quine con base al articulo 447 del COP, anuncia recurso de apelación en contra de la decisión que fuere tomada en esta audiencia preliminar señalándole claramente al tribunal que dicho recurso será debidamente formalizado por escrito ante la unidad de alguacilazgo con dicho anuncio solicita igualmente que conforme al articulo 439 del COPP, aplique el efecto suspensivo de la decisión que se ha tomado en esta audiencia y visto lo señalado por la defensa que en su alegatos presenta la normativa que rige las actuaciones de las apartes en cuanto a los recursos, y la normativa que obliga a los juzgadores a garantizar los derecho que asisten a los imputados, así como la normativa que obliga a todas las partes del proceso a cumplir y respetar el debido proceso, dicho esto, este tribunal Quinto de control en presencia de las partes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley resuelve: conforme a lo señalado en el numeral 13 del articulo 108 del COPP el representante del Ministerio Publico tiene la facultad de ejercer los recurso que le otorga la ley en contra de la decisión que recaigan en los actos que ella intervenga, situación esta debidamente ejercida por la representante del ministerio publico pero faltando a las exigencias implantadas en el articulo 448 del COPP establece que el recurso de apelación que fue anunciado en este acto por la fiscalía se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión dentro del termino de cinco días a partir de la notificación, circunstancia esta que deberá ser cumplida por la fiscalía segunda del ministerio y como bien a señalado deberá introducir el escrito de apelación por ante la unidad de alguacilazgo momento en el cual una vez recibido por este tribunal se procederá a darle entrada y a notificar a las partes para que den contestación al mismo si lo considera pertinente, correspondiéndole a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal determinar si el mismo es procedente o no, si es admisible, o no , dándole la respuesta oportuna a las partes a sus pretensiones, solo le corresponde a esta juzgadora tramitar lo antes señalado, recibirlo, darle entrada, notificar a las partes y vencido el lapso legal remitirlo a la Corte de Apelaciones que es la llamada por ley para conocer del mismo, señala el articulo 105 del COPP como están estructuradas las funciones de los jueces actuante en materia penal, textualmente señala los tribunales penales se organizaran en cada circunscripción judicial en dos instancias la primera instancia estarán integrados por tribunales unipersonales o mixtos, según sea el caso, si están actuando en funciones de control o de juicio o de ejecución y serán colegiados en segunda instancia que son los que componen las Cortes de Apelaciones, que son los Jueces encargados de conocer de las Apelaciones que se interpongan contra las decisiones de los tribunales de primera instancia, entre otras cosas, será esa instancia la que deberá conocer el recurso de apelación que se anuncia en este acto y que comporta que se aplique el efecto suspensivo de esta decisión, es decir, mantenga la privación judicial preventiva de liberad que pesaba en contra del ciudadano VICTOR LUIS HURTADO CENTENO, disposición esta contenida en el articulo 439 del COOPP que ha sido debidamente analizada por la doctrina y revisada por el Tribunal Supremo de Justicia lo que nos permite a los Jueces de Primera Instancia haciendo debido uso del articulo 334 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplicar por inconstitucional el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que si existe una decisión dictada por un tribunal de primera instancia que comporta la libertad de un ciudadano se proceda a solicitud de la Fiscalia a aplicarle un efecto suspensivo, es decir, MANTENER PRIVADO A UN CIUDADANO cuan POR DECISIÓN SE LA DECRETO SU LIBERTAD, que se quiere que el juzgador entre a revisar su decisión y proceda a cambiarla para acordar el efecto suspensivo, el legislador es claro al señalar: la interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión es decir, se ejecuta la decisión y corresponderá al superior que la revise de suspender su ejecución, Esta Juzgadora Ordeno la Libertad y antes de ejecutarse la misma la Fiscalia solicita se aplique el efecto suspensivo, a criterio de esta decisora y tomando en consideración la doctrina sobre la materia le a la Corte de Apelaciones acordarlo, NO le corresponde a esta juzgadora mantener privado al imputado por el anuncio del recurso de apelación si fuera así el legislador estableciera -la interposición del recurso de apelación paraliza automáticamente la ejecución de la decisión- -no se permitirá la ejecución de la decisión-, solo señala el legislador suspender la ejecución de la decisión,- corresponde como ya lo he señalado, a criterio de esta juzgadora tomando en consideración la doctrina y las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia que no nos toca a nosotros como de jueces de primera instancia suspender la ejecución de nuestras propias decisiones, y menos aun cuando no han comenzado a ejecutarse. Dicho esto se mantiene la libertad que le fuera otorgada por decisión dictada en esta misma fecha a VICTOR LUIS CENTEO, titular de la cedula 13.836.776 ordenándose se libre su correspondiente BOLETA DE LIBERTAD en virtud de que se decreto el sobreseimiento de la causa tomando en consideración del numeral 1 del articulo 318 del COOP, en cuanto a que el hecho punible no puede atribuírsele al imputado, queda claro que el sobreseimiento se decreta por esta causal. Quedan los presentes notificados de la presente decisión de acuerdo con lo establecido con al articulo 175. Es todo Cúmplase.-
La Juez Quinto de Control,
ABG. MARLENY DEL CARMEN MORA S.
Secretario
ABG. RICHARD MARÍN
|