REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO : RP01-P-2005-003266
En el día de hoy, veinticinco (25) de abril del año dos mil Cinco (2005), se constituyó en la sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por la Dra. MARLENY DEL CARMEN MORA SALAS, acompañada del Secretario Abogado Luis Prieto, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2005-003266, en virtud de la solicitud de Privación Judicial de Libertad, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado: ORLANDO JOSÉ LEÓN MARCHAN . Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Dra. Jenny Ramírez, EL imputado, previo traslado desde la Comandancia de la Policía. Acto seguido se le preguntó al IMPUTADO si tenia abogado de confianza que lo asista en el presente acto quien contestó que no y designa en este acto al defensor Público Penal, Dra. Omaira centeno, como su defensor de confianza y estando este presente, aceptó el cargo recaído en su persona .
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio quien expuso: las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y en este acto, la Ciudadana fiscal procede a detallar minuciosamente las circunstancias de cómo sucedieron los hechos, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado ante este despacho , en donde solicito Privación Judicial de Libertad contra del imputado ORLANDO JOSÉ LEÓN MARCHAN, titular de la cédula de identidad N° 18.417.623, de 19 años de edad, sin profesión definida, residenciado en calle 19 de abril, casa N° 12, por estar incursos en el delito de robo agravado , previsto y sancionado en el artículo 460, del Código Penal, por cumplir la presente solicitud con los requisitos exigidos en el artículo 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito la aplicación del procedimiento ordinario. Es Todo.
II
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado ORLANDO JOSÉ LEÓN MARCHAN del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia pero no desea declarar lo puede hacer sin juramento, quien expuso: querer declarar y Seguidamente se le concede la palabra al imputado: ORLANDO JOSÉ LEÓN MARCHAN, quien expuso: Yo estaba en la parada y le pedí la cola al chofer y salió un ciudadano, y dijo no le des la cola a ese malandro, yo le dije que respetara, y me convido para pelear, nos estamos agarrando, al señor se le cayo el reloj, y lo agarra la comunidad. El señor saco una pistola y me hirió en la cabeza y en el dedo de la mano izquierda, luego vino la policía y el señor le ofreció 200000Bs, para que me pusieran el chopo, y el policía los agarró y me puso el arma. Es todo.
III
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgó la palabra a la defensora, quien expuso: En las actas que conforman la presente causa observa la defensa, que la víctima manifiesta haber sido objeto de un robo en un autobús y que varias personas fueron robados, que la persona que cometió el robo se bajo del autobús y que ella también lo hizo, y pidió ayuda a la comunidad, observa igualmente la defensa que existen declaraciones de personas quienes manifiestan que oyeron a una persona pidiendo auxilio, y que un sujeto era perseguido por la comunidad y que ellas se unieron a esa comunidad, pero no manifiestan haber visto a mi defendido en la comisión de un hecho delictual, también cursa en actuaciones acta policial, en donde se hace un llamado indicando que en una residencia había un chopo, también cursa acta policial en donde los funcionarios se trasladaron a tres picos, en donde la señora castañeda les indicio las características del autobús y el número de placas. Ahora bien observa la defensa que de la declaración de las personas que cursan en actas en ninguna de estas deposiciones se evidencia que mi defendido allá sido detenido por esta ciudadana, no cursa en autos la declaración del conductor de la unidad donde supuestamente se realizó el hecho, tampoco se le tomo declaración a la persona propietaria del inmueble donde se encontró el chopo, a mi defendido no s ele encontró ningún objeto, ya que según el acta policial el reloj fue encontrado en el piso, igualmente en el acta policial se deja constancia, que después de detenido mi representante, hicieron una revisión en las diferentes casas del sector, no encontrando nada , por lo que la defensa solicita al Tribunal le otorgue su libertad sin restricciones, si el tribunal considera que mi defendido participo en los hechos imputados le solicito la aplicación de una medida cautelar, ya que no esta demostrado el peligro de fuga o de obstaculización . Es todo.
IV
D E C I S I O N
Acto seguido el Tribunal, pasa a emitir su decisión en los siguientes términos. Visto lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público quien solicita se decrete Privación Judicial de Libertad para el ciudadano: ORLANDO JOSÉ LEÓN MARCHAN, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal , y visto lo expuesto por la defensora Pública Penal y oído al imputado este Tribunal Quinto de control en presencia de las partes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve: cursa al folio N° 02, acta policial que señala que al recibir una llamada, funcionarios se trasladan al sector el pinar, ya que la comunidad tenían un ciudadano con la intención de lincharlo, ya que el mismo minutos antes abordo de una unidad de la línea tres picos, sometió a los pasajeros , y a la ciudadana Norca Josefina Calvo Cumana, despojándola de sus pertenencias, procediendo la comisión policial a detener a este ciudadano, quien fue identificado como ORLANDO JOSÉ LEÓN MARCHAN, trasladándole al ambulatorio de brasil, porque presentaba herida en el cráneo y el dedo de la mano izquierda que amerito una sutura de nueve puntos, consta al folio 4 acta policial, donde se indica que el ciudadano Louis Alberto Serrano le manifestó a la comisión policial, que en el baño de su casa se encontraba un chopo el cual había dejado el ciudadano, que horas antes la comunidad perseguía, ya que el mismo había robado en una unidad del microbús de la línea tres picos, procediendo la comisión policial a trasladarse al sitio logrando colectar un arma de fabricación casera denominada chopo, cursa al folio 5 acta de entrevista efectuada ala ciudadana Norca Josefina Calvo Cumana, donde señala que se encontraba en la parada del indio esperando el autobús de tres picos, montándose en el autobús ella y un ciudadano que venía corriendo, el mismo estaba llamando a otro que no quiso montarse, cuando llegamos al polideportivo ese ciudadano saco un chopo y se dirige a los pasajeros diciendo que era un atraco, procediendo a quitarle a los pasajeros sus pertenencias, quitándole a ella un reloj y unos zarcillos de oro, bajándose por la panadería San Miguel, avisándole a un grupo de personas que estaban allí, quienes lo persiguieron lo agarraron y empezaron a golpearlo, procediendo este a escaparse brincando por varias casas hasta que ,lograron a garrarlo en una de ellas, procediendo la comunidad a entregárselo la comunidad lográndose recuperar solamente el reloj, cursa al folio 6 acta de entrevista realizada a la ciudadana Olimar Josefina machado, donde señala que ella se encontraba en la casa, cuando escucho que la ciudadano Noca Josefina calvo pedía auxilio y se percata que la comunidad perseguía a un sujeto, quien fue brincando de techo en techo por las casas, hasta que se logró agarrar por la comunidad, lo agarraron a golpes y lo entregaron a la policía, cursa al folio 7 acta de entrevista de marbella Josefina Betancourt, y bajo al folio 8 la de Diana Josefina Colón, quienes son contestes con las declaraciones antes señaladas, cursa al folio N° 17, avalúo prudencial N° 150, practicado a u par de zarcillos de oro que señala la víctima que le fueron robados y el folio 19 avalúo real a un reloj que señala la víctima que le fue despojado, y que le fuera incautado a ORLANDO JOSÉ LEÓN MARCHAN, al momento de su detención, cursa al folio 20 experticia de mecánica y diseño , practicada al arma de fabricación rudimentaria involucrada en lo hechos que se investigan, elementos estos que aunados al memorando expedido por el C.I.C.P.C, que cursa al folio N° 18, en donde se indican los antecedentes policiales del imputado ORLANDO JOSÉ LEÓN MARCHAN, circunstancias estas que permiten a esta Juzgadora para determinar en primer lugar la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, cuya acción penal no se encuentra prescrita por ser de reciente data. En segundo lugar que existen suficientes elementos de convicción para determinar que ORLANDO JOSÉ LEÓN MARCHAN, es el autor del hecho que se investiga, elementos de convicción que fueron señalados con anterioridad y que cursan al acta policial y a las entrevistas que cursan al expediente y en tercer lugar, que por la pena que pudiera llegar a imponerse y por el daño causado, el cual atenta contra dos bienes jurídicos como son la propiedad y la vida, así como la conducta predelictual del imputado, considera esta juzgadora que conforme a los numerales 2,3 y 5 del artículo 251 del COPP, que se encuentra acreditado el peligro de fuga, y satisfechos como se encuentran los tres extremos del artículo 250 del COPP , esta Juzgadora acoge la solicitud Fiscal y decreta la Privación Judicial de Libertad del ciudadano ORLANDO JOSÉ LEÓN MARCHAN, titular de la cédula de identidad N° 18.417.623, de 19 años de edad, sin profesión definida, residenciado en calle 19 de abril, casa N° 12 y se ordena su reclusión en el Internado Judicial. Ofíciese al Ciudadano Comandante de Policía anexo boleta de encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el lapso legal correspondiente. Quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo Termino, se leyó y conformen firman.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
MARLENY MORA SALAS
EL SECRETARIO
Abg. LUIS PRIETO