REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO : RP01-P-2005-003239
En el día de hoy, veinticinco (25) de abril del año dos mil cinco (2005), se constituyó en la sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por la Dra. MARLENY MORA, acompañada del Secretario Abogado LUIS PRIETO, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2005-003239, en virtud de la solicitud de Libertad presentada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público al imputado JOSE ANTONIO LUNAS CARDONA. Seguidamente se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes el Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público, Dra. Edith Perdomo, el imputado, previo traslado desde la comandancia de la policía y la defensora pública penal de guardia Dra. Omaira Centeno, manifestando el imputado no tener defensor privado y aceptaba la designación de la Dra. Omaira Centeno como su Defensora.
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio quien expuso: las circunstancias de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y en este acto, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito presentado ante este despacho en el día de hoy, en favor del imputado JOSE ANTONIO LUNAS CARDONA, titular de la cédula de identidad titular de la cédula de identidad N° 18.211.520, de 19 años de edad, residenciado en Urbanización Brisas del Golfo, manzana D, casa N° 31, y solicitó la libertad del imputado, por cuanto no existe presencia de testigos que corroboren efectivamente le fuera incautada la droga al imputado, así mismo que tipo de sustancia le fuera decomisada, considerando que no están llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del COPP.
II
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado JOSE ANTONIO LUNAS CARDONA del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia pero no desea declarar lo puede hacer sin juramento, quien expuso: No deseo declarar .Es todo
III
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgó la palabra a la defensora pública penal, quien expuso: Revisada la presente causa, estoy de acuerdo con el pedimento Fiscal. Es todo.
Acto seguido el Tribunal, pasa a emitir su decisión en los siguientes términos.
IV
D E C I S I O N
Visto lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, en La persona de la Dra. Edith Perdomo, lo señalado por la Dra. Omaira Centeno en sus alegatos de defensa, y visto que el imputado se acoge al precepto constitucional y señala no querer declarar este Tribunal Quinto de control en presencia de las partes , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve: Consta en el expediente acta policial cursante al folio 2, que recoge el procedimiento que dio lugar a la detención del ciudadano JOSE ANTONIO LUNAS CARDONA, en la cual se lee textualmente, cumpliendo con el artículo 205 del COPP, referente a la requisa de personas, logrando encontrar en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, un envoltorio de papel sintético de color amarillo, procediendo la comisión policial, con base al artículo 205, a la revisión corporal de este ciudadano, si observamos la disposición con que se fundamenta la actuación policial, se determina una actuación potestativa, más no imperativa, es decir el legislador señala que la policía podrá inspeccionar una persona, cuando presuma que existe entre sus ropas un objeto relacionado con un hecho punible, y antes de proceder a la inspección se le solicitara que exhiba dicho objeto, toma la policía este artículo aislado al artículo 202 del COPP , que establece las reglas que se deben seguir para las inspecciones, dicho artículo determina que la misma debe hacerse en presencia de testigos, en reiteradas oportunidades esta juzgadora , conforme al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplica esta norma cuando se utiliza aislada a la regla general, ya que la misma es violatoria del artículo 19 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que ampara y protege los derechos humanos que constitucionalmente poseen todos los ciudadanos, por otra parte no consta en el expediente ningún otro elemento que avale la actuación policial, que permita incriminar al imputado en los hechos que se le imputan, es cierto lo dicho por la defensa, que el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones, en el año 99, 2000 y 2002, señala que el acta policial por si sola no es elemento suficiente para comprometer la responsabilidad de un ciudadano, por lo tanto y tomando en consideración el derecho a ser juzgado en libertad esta Juzgadora acoge la solicitud fiscal, en donde determina que “no existe presencia de testigos que corroboren efectivamente le fuera incautada la droga al imputado, así mismo que tipo de sustancia le fuera decomisada, considerando que no están llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del COPP”, por lo que solicita la libertad del ciudadano JOSE ANTONIO LUNAS CARDONA, dicho esto este Tribunal decreta para el Ciudadano: JOSE ANTONIO LUNAS CARDONA, titular de la cédula de identidad N° 18.211.520, de 19 años de edad, residenciado en Urbanización Brisas del Golfo, manzana D, casa N° 31, LA LIBERTAD. Líbrese Boleta de Libertad a favor del imputado, anexa a oficio al Comandante General de la Policía del Estado. Así mismo se le impone al imputado del deber que tiene de acudir a los organismos jurisdiccionales, cuando estos lo requieran. Ofíciese al Fiscal Superior del Estado Sucre, remitiendo copia certificada del acta policial y de la presente decisión. Remítase la causa en su oportunidad legal a la Fiscalía 11° del Ministerio Público. Quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo Termino, se leyó y conformen firman.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
MARLENY DEL CARMEN MORA SALAS
EL SECRETARIO
Abg. LUIS PRIETO