REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO : RP01-P-2005-002212
En el día de hoy 25 de Abril de 2005, siendo la oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral en esta causa seguida al imputado ARMANDO JOSÉ SEGURA, en virtud de la Orden de Aprehensión dictada en fecha 4 de Abril de 2005 en su contra; se constituye el tribunal Quinto de Control en la sala 6 de este circuito presidido por la Abg. MARLENY MORA SALAS, acompañada de la secretaria Abg. DESIREE BARRETO SANTAELLA, quien con el auxilio del alguacil de sala JUAN CARLOS RODRÍGUEZ, verifica la presencia de las partes y se deja constancia de que se encuentran presentes; la Abg. RITA PETIT, representante del Ministerio Público, el imputado previo traslado desde la Comandancia General de Policía, se le impone al imputado de su derecho de hacerse asistir de abogado de confianza y este solicita s ele designe como defensor a un defensor público y este tribunal procede a designarle a la Abg. OMAIRA CENTENO, defensor público de guardia en esta sede el día de hoy quien estando presente acepta el cargo y se avoca al conocimiento de la causa. Hecho esto la juez da inicio al acto.
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra a la Abg. RITA PETIT representante del Ministerio Público quien expone oralmente los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan su solicitud de privación de libertad al imputado, la cual reposa en los folios 17 al 20 de esta causa y que ratifica oralmente en este asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente pide que la causa se siga por el procedimiento ordinario, igualmente solicita se fije oportunidad para la realización del acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos donde actuarían como reconocidos los imputados CESAR CASTAÑEDA y ARMANDO SEGURA, que actuarán como testigos reconocedores YUSMEIRY JOSEFINA FIGUERA RODRÍGUEZ y LUISA CAROLINA FIGUERA RODRÍGUEZ es todo.
II
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Acto seguido la juez le impone al imputado ARMANDO JOSÉ SEGURA del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 8 del pacto de San José de Costa Rica, disposiciones estas que les exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, el imputado manifiesta querer declarar y expone; Yo soy inocente de lo que está pasando si el niño cometió eso no es para involucrarme en eso, mi mamá tenía un rancho al lado de él y él y yo tuvimos una discusión lo que cometió él me está involucrando como para desquitarse, eso es todo.
III
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensora OMAIRA CENTENO expone; “ en el caso de autos observa la defensa que la presente averiguación se inicia por denuncia de la ciudadana Endrys Rodríguez, quien manifiesta que en su residencia se introdujeron unos sujetos y sometieron a sus hermanos, observa la defensa que la denunciante hace aseveraciones que no entiende la defensa si ella no se encontraba presente al momento de la comisión del hecho, cómo puede ella entonces decir el tipo de armas de fuego que portaban los ciudadanos, con tanta precisión, a la 3° pregunta describa las características fisonómicas de los sujetos contestó uno era delgado, de piel negra , tenía bigotes en forma de candado el otro era delgado, de piel blanca, cabello liso claro, vestía camisa de color amarillo, a otra pregunta diga si los sujetos se llamaron por nombre o apodo contestó el sujeto más moreno en la descripción antes mencionada le dijo a mi hermana Luisa Figueroa que le dijera a Henry que es mi concubino, que por aquí estuvo José Luis, igualmente a otra pregunta de Diga ud las características del vehículo contestó es un malibú verde azulado, vidrios ahumados, con una franja plateada, a una pregunta diga si desea agregar algo más a la respectiva denuncia manifestó sí ellos dijeron que buscaban a Henry para matarlo y que cuando Henry les pague el dinero que debe ellos devolverían los objetos, la defensa hace esta aclaratoria porque al folio 12 cursa declaración de Yusmeili Figuera hermana de la denunciante quien manifiesta que en el momento de los hechos se encontraban sus dos hermanas Luisa y Yusmeili Figuera Rodríguez, es decir Yusmeily Josefina en su declaración manifiesta que efectivamente ella se encontraba en su casa con su otra hermana, cuando llegaron dos sujetos preguntando por su cuñado de nombre Henry, al preguntársele quien se percató de los hechos manifestó, mi hermana que era la única que estaba conmigo, al preguntarle sobre las características manifestó que uno era moreno alto apodado el boliche, el otro blanco de estatura mediana cabello claro, cicatriz en el cachete y lo apodan el niño, a una de las preguntas diga ud las características del vehículo empleado para la partida manifestó que no logró verlo, por su parte la ciudadana Luisa Figuera que era la otra persona que se encontraba en la residencia junto con Yusmery cursa declaración cursa al folio 13, manifestó que estando en su casa dos sujetos entraron con armas de fuego y las sometieron a ella y a su hermana Luisa a una de las preguntas de si volviera a ver as los sujetos los reconocería manifestó que si porque a uno de ellos lo apodan el boliche y al otro el niño al preguntarle las características manifestó que el que tenía el arma de fuego era alto de piel morena y el otro tenía el cabello mas bajo y la piel de color trigueña a una de las preguntas diga ud las características del arma empleada contestó no sé el tipo pera era pequeña de color negro al preguntarle por el vehículo contestó yo no lo vi porque nos dejaron encerradas en la casa, pero mi hermana Eudrys dice que era un malibú de color verde azulado, ciudadana juez considera la defensa que con la declaración de estos testigos que son contradictorias, porque quienes se encontraban en la residencia se contradicen en cuanto a las características de los sujetos que supuestamente entraron, no puede el tribunal dictar medida privativa de libertad contra mi defendido puesto que dichas declaraciones, hacen nacer una duda a los fines de saber quién de las tres personas la denunciante y las dos que estaban en la residencia al momento del hecho, efectivamente dice la verdad, si la denunciante no se encontraba en la residencia , cómo puede dar características y hacer aseveraciones que las personas que allí se encontraban las pueden hacer tales como las características del arma que la denunciante declara, en cuanto al vehículo las víctimas manifiestan no haberlo visto en cambio la denunciante hace una descripción muy clara del mismo, en este caso no están llenos los extremos del articulo 250 para que en principio se haya dictado la orden de aprehensión y menos aún para en este momento decretarle a mi defendido la privación de libertad por la comisión del delito de Robo Agravado, razón por la cual, solicito la libertad plena de mi defendido.-
IV
D E C I S I O N
Seguidamente el Tribunal, Visto lo solicitado por la Fiscalía Décima del Ministerio Publico, representada en este acto, por la Abg. RITA PETIT, quien solicita a este Tribunal decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ARMANDO JOSÉ SEGURA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana: ENDRY EUCARIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, visto lo señalado por la defensa representada por la Abg OMAIRA CENTENO, oído al imputado y revisadas las actuaciones; Este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL en presencia de las partes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: Vista la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, planteada por la Abogada RITA PETIT BERMUDEZ Fiscal (A) Décima del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en contra de los ciudadanos: CESAR LUIS CASTAÑEDA GONZALEZ, “EL NINO” titular de la cédula de identidad N° 16.484.642. Residenciado en el Sector Tres Picos, “Los Olivos” casa de color rosada, de esta Ciudad de Cumaná, ARMANDO JOSÉ SEGURA, “EL BOLICHE” titular de la cédula de identidad N° 20.064.468. Residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, Calle Colón N° 92. de esta Ciudad de Cumaná, a quienes se les imputa la presunta comisión de el delito de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana: ENDRY EUCARIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ este Juzgado Quinto de Control, hace las siguientes observaciones antes de decidir: La Fiscal del Ministerio Público, establece “ En fecha 14 de diciembre del ano 2004, compareció de manera espontánea ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la Ciudadana: ENDRY EUCARIS RODRIGUEZ RIDRIGUEZ, quien señalo: “dos sujetos se introdujeron a mi residencia, sometiendo a mis dos hermanas y mi hija portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte se llevaron de la misma varios equipos electrodomésticos y joyas” “ Continua señalando la Fiscalia “Prosiguiendo con las investigaciones de rigor y con el fin de esclarecer completamente el hecho que nos ocupa, el funcionario agente JAIRO DIAZ, se traslado en compañía del inspector JORGEN MARQUEZ en la unidad de robo hacia Tres Picos, Sector Villa Romana, Segunda Calle N° 57 a fin de identificar a los sujetos que se llaman, “EL NINO” “EL BOLICHE” los cuales habían sido nombrados en actas como autores del delito que se investiga, una vez en el referido lugar fueron atendidos por la Ciudadana: LUISA CAROLINA FIGUERA RODRIGUEZ llevándolos a la Calle Los Olivos de Tres Picos señalándoles donde residían estos sujetos al ser atendidos por familiares de esos procedieron a aportar datos sobre su identificación.”Fundamenta la representación fiscal esta solicitud en Elementos de convicción que se desprenden de Denuncia efectuada el 14/12/04 rendida por la victima ENDRY EUCARIS RODRIGUEZ por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas; de Acta de Investigación Penal que se levantó en el Sitio del Suceso; de Inspección Tecnica N° 3180 levantada en el sitio del suceso; de ampliación de la denuncia realizada el 16/12/04; de experticia de Avaluo Prudencial N° 043; de acta de entrevista rendida por la Ciudadana YUSMEIRY JOSEFINA FIGUERA RODRIGUEZ testigo presencial del hecho; de acta de entrevista rendida por la Ciudadana: LUISA CAROLINA FIGUERA RODRIGUEZ, testigo presencial del hecho; de acta de investigación Penal que contiene la identificación de los imputados. Y cuya acción penal no se encuentra prescrita, elementos de convicción que se presentan en su contra y que son suficientes para decretar la privación preventiva de libertad los cuales se encuentran sustentados con las actuaciones antes señaladas, así mismo, observa esta Juzgadora que se encuentra acreditado el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder establecer la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad y por ende para librar orden de aprehensión en contra de los imputados, es decir la gravedad del daño causado y la pena que llegare a imponérseles en caso de considerársele culpable, circunstancias estas que sirven a la Fiscalia para acreditar la existencia del peligro de fuga por parte del imputado; lo cual constituye un requisito que exige el legislador para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y siendo imperativo de este Tribunal cumplir las exigencias de las partes siempre y cuando las mismas estén ajustadas a derecho sin pretender relajar el proceso penal venezolano que se encuentra revestido del principio acusatorio, es por lo que este Tribunal a DECRETAR PROCEDENTE LA SOLICITUD FISCAL PRIVACIÓN DE LIBERTAD en los términos en que fue planteada y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en nombre de la República y por Autoridad de la Ley; DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, del imputado ARMANDO JOSÉ SEGURA, titular de la cédula de identidad N° 20.644.996. Residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, Calle Colón N° 92. de esta Ciudad de Cumaná a quien se les imputa la presunta comisión de el delito de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano: ENDRY EUCARIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, se fija como sitio de reclusión el Internado Judicial de Cumaná; en relación con la práctica del reconocimiento en rueda de individuos solicitada por el Ministerio Público, se acuerda fijarlo por auto separado; se acuerda dejar constancia en la causa RP01-P-2005-162, que cursa contra el imputado ARMANDO SEGURA, por ante este Tribunal, que el referido imputado a partir de hoy quedará recluido en el Internado Judicial de Cumaná. Quedando de esta forma resueltas las solicitudes formuladas por las partes. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía 10° del Ministerio Público en el lapso correspondiente, líbrense oficios y boletas de encarcelación que correspondan, se deja constancia que conforme lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal las partes quedan notificadas de lo aquí acordado, es todo terminó, se leyó y conformes firman
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
MARLENY DEL CARMEN MORA SALAS
LA SECRETARIA
DESIREE BARRETO SANTAELLA