REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO : RJ01-P-2002-000189
En el día de hoy, veintiséis (26) de abril de dos mil Cinco (2005), se constituyó el Tribunal Quinto de Control, en la sala N°-3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Juez ABG. MARLENY DEL CARMEN MORA SALAS acompañado del ABG. MILAGROS RAMÍREZ secretario en funciones de sala de este Circuito Judicial Penal, a los fines de celebrar AUDIENCIA ORAL PARA CONOCER DE UNA MEDIDA CAUTELAR, SOLICITADA POR LA DEFENSA en la causa No. RJ01-P-2002-000189, donde figura como imputado ROSA MARGARITA RODRÍGUEZ LEZAMA se deja constancia que se encuentran presentes, el imputado, Previo Traslado del Internado Judicial de esta ciudad y la Defensora Privada Abg. Alina García, el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Transitorio Abg. Marco Rodríguez. Seguidamente la Juez dio inicio al acto, y se le concede la palabra a la defensora privada Dra. Alina García para que exponga los alegatos de su solicitud y señala lo siguiente:
I
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Solicito se le acuerde a mi defendida una medida cautelar sustitutiva la cual considera pertinente de las establecidas en el artículo 256 del código Orgánico Procesal Penal, para lo cual consigno constancia de residencia de mi representada y constancia de la asociación de vecinos en donde se evidencia que mi defendida tiene su domicilio en la ciudad de Cumaná y con ello se desvirtúa el peligro de fuga en la presente causa y el peligro de obstaculización no persiste por cuanto se trata de una causa del régimen transitorio y ya la investigación ha concluido por esto es que pido al tribunal le imponga a mi representada una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, es todo.
Seguidamente se procede a concederle la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Dr. Marco Rodríguez, quien expone:
II
DE LOS ALEGATOS DEL REPRESENTANTE FISCAL
Esta representación fiscal no solicito la medida de coerción de privación de libertad en contra de la ciudadana ya que estaba solicitada por una orden posterior a la entrada en vigencia del código orgánico procesal penal, es decir que no se cumplieron los requisitos, se requiere la solicitud del ministerio público, solo que se cumplió con el artículo 5 referente a ordenes judiciales, se le dio cumplimiento al auto de detención, considero que esto afecta a la imputada, y en este caso se aplica la ley que mas le favorezca y como el ministerio público no solicito la privación de libertad y observando que cursa en las actuaciones que la imputada, vive en el domicilio, no ha dado evidencia que quiera evadirse a la autoridad, dejo a criterio de al ciudadana juez si considera pertinente, aplicar una media cautelar menos gravosa a la cual no me opongo, es todo.
III
DE LA DECLARACION DE LA IMPUTADA
Seguidamente una vez impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° del la CRBV, se le concede la palabra al imputado a los fines si desea declarar y expone: ROSA MARGARITA RAMIREZ LEZAMA, cedulada 8.441.365, de 49 años de edad, domiciliada en el barrio Brasil sector II, vereda 19 casa N° 06 de esta ciudad y expone: que me den mi libertad y me comprometo a cumplir con todas las obligaciones que me imponga, quiero trabajar y tengo a un niño que esta enfermo, es todo.
IV
D E C I S I O N
Seguidamente la juez expone: Visto lo expuesto por la defensora privada Dra. Alina García lo señalado por la fiscalía y oída a la imputada, este tribunal quinto de control en presencia de la partes y por autoriota de la ley administrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley justicia RESUELVE: consta en el expediente bajo los folios 168,169 y 170 constancia de residencia suscrita por el prefecto de la parroquia Altagracia donde señala que la ciudadana ROSA RAMÍREZ residen en el sector Brasil II, vereda 19 casa N° 06, desde hace 18 años, carta de residencia suscrita por la Asociación de Vecinos del Brasil, sector Cumaná, donde señala que la ciudadana ROSA RAMIREZ LEZAMA, tiene su residencia en la vereda 19 N° 06. Constancia suscrita por los vecinos del sector de la vereda 19 del Barrio Brasil, sector II, donde deja constancia que la ciudadana ROSA RAMIREZ LEZAMA, que es su vecina y comporta buena conducta, catorce son los firmante de dicha constancia. Elementos éstos que permiten a esta juzgadora acreditar que se encuentran desvirtuados el peligro de fuga por parte de la imputada ROSA RAMIREZ LEZAMA, y que es una exigencia del legislador el numeral tercero del artículo 250 del código orgánico procesal penal, es decir cuando la misma se encuentra acreditada se procederá a decretar la privación judicial preventiva de libertad, pero si la misma se encuentra desvirtuada como es el caso de autos, se deberá proceder a otorgar una medida cautelar menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, tomando como norte la establecidas en el artículo 256 ejusdem, por lo tanto esta juzgadora observando que consta en autos elementos suficientes que permiten desvirtuar el peligro de fuga es por lo que acoge la solicitud de la defensa con la anuencia del fiscal para el régimen procesal transitorio y procede a levantar la privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre la ciudadana, ROSA MARGARITA RAMIREZ LEZAMA, titular de la cedula de identidad N° 8.441.365, de 49 años de edad, domiciliada en el barrio Brasil sector II, vereda 19 casa N° 06 de esta ciudad otorgándole su inmediata libertad a través de la siguiente medida cautelar que se impone conforme a lo establecido en el ordinal 3 del articulo 256 del COPP que es de presentación por cada ocho días desde esta fecha, por ante la oficina de de la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Librase boleta de libertad y oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Librase oficio al alguacilazgo a los fines que se incorpore en el libro de presentaciones que tal efecto se lleva ante este Tribunal. Asimismo se le informa a la imputada que la audiencia preliminar, esta fijada para el día 09-05-05 a las 11:00 a.m. Decisión que es tomada conforme al lo establecido en el artículo 264 del código orgánico procesal penal, que permite al Juez el examen de la revisión de la medida en cualquier estado y grado de la causa, cuando sea solicita por el imputado. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión de acuerdo con el artículo 175 ejusdem.
La Jueza Quinto de Control,
MARLENY DEL CARMEN MORA SALAS.
La Secretaria
ABG. MILAGROS RAMÍREZ