REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO : RP01-S-2004-008319


Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado EUNILDE LOPEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio a favor de Imputado DESCONOCIDOS, por el delito precalificado por esta Fiscalía como LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, fundamentando su solicitud en la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318, en concordancia con el N° 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y el N° 6° del artículo 108 del Código Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente averiguación se inicia denuncia, de fecha 05 de Febrero de 1980, realizada por el ciudadano: BENITO DEL JESUS RODRIGUEZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. No porta, y residenciado en el caserío Belén, Estado Sucre, en donde manifestó: resulta que yo venía con mi hermano LORENZO DE JESUS RODRIGUEZ, para el caserío Mayalito, y pasaron cuatro tipos que no conozco y sin decirnos nada nos atacaron y me puyaron en la tetilla del lado derecho y a mi hermano LORENZO DE JESUS RODRIGUEZ lo puyaron en la costilla del lado izquierdo, de allí los tipos se fueron corriendo y fuimos a la Médicatura de Cumanacoa, y después que nos curaron nos mandaron en una Ambulancia para el Hospital de esta Ciudad, y a mi hermano LORENZO lo dejaron hospitalizado.

Cursa al folio doce (12) examen médico legal practicado al ciudadano: LORENZO JESUS RODRIGUEZ, en el cuál se aprecia lo siguiente:
Herida punzo-cortante de 1 centímetro de longitud en base de hemitorax izquierdo.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:

La presente causa se inicia el 05 de febrero de 1980 por un hecho ocurrido que trajo como consecuencia que los ciudadanos: LORENZO JESUS RODRIGUEZ y BENITO DE JESUS RODRIGUEZ, sufrieran Lesiones, consideradas como LESIONES PERSONALES LEVES, por el legislador conforme a lo establecido en el artículo 418 del Código Penal.

Se observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta el presente han transcurrido veinticuatro (24) años, once meses (11) y quince (15) días, sin que durante este tiempo se haya realizado ningún acto que pudiese haber interrumpido el lapso de prescripción de la acción penal.
DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve:

Como se ha establecido anteriormente la presente causa se inicia 05 de Febrero de 1980 por el delito precalificado por la representante del Ministerio Público como LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, del Código Penal y sancionado con una pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses de lo cual se desprende que desde el inicio de esta causa hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año tiempo previsto en el Ordinal 6° del artículo 108 Ejusdem para que opere la Prescripción de la Acción Penal.

Por lo antes expuesto es por lo que Este Tribunal Quinto de Control DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del IMPUTADO: DESCONOCIDOS, por el delito precalificado por la fiscalía como LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: LORENZO JESUS RODRIGUEZ y BENITO DE JESUS RODRIGUEZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. No porta, y residenciado en el Caserío Belén, Estado Sucre, por haberse extinguido la acción penal debido a que opero la Prescripción de la Acción Penal, todo esto conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el numeral 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes: de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones al Archivo Central. Es todo, terminó se leyó y conformen firman Cúmplase.
La Juez Quinto de Control
Abg. Marleny Mora Salas.
El Secretario de Control,
Abg. Aulio Durán La Riva.
Nota.- En esta misma fecha se acordó lo ordenado

El Secretario de Control,
Abg. Aulio Durán La Riva.