REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO : RP01-P-2005-002922


En el día de hoy quince (15) de abril del año dos mil cinco (2005), se constituyó en la sala N° 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el Juzgado Quinto de Control integrado por la Juez Abg. Marleny Mora Salas, acompañado de la Secretaria de guardia Abg. María Victoria Aguilar G., a los fines de celebrar la Audiencia de Oral en la Causa N° RP01-P-2005-002922, en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD Presentada por el Fiscal Décima Primera del Ministerio Público Abg. Edith Perdomo, en contra del ciudadano Jovanny Rafael Guerra Mújica. Seguidamente Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público Abg. Edith Perdomo, el imputado antes mencionado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Defensora de Guardia Abg. Lil Vargas Acto seguido el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó NO tener defensor privado, por lo que el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando de acuerdo con el imputado, le designa a la Abogado Lil Vargas en su condición de Defensor Público Penal. Quien estando acepta la defensa y jura cumplir fielmente los deberes inherentes al cargo, recaído en su persona. Seguidamente la Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le otorga el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, quien en este acto expuso:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
“Ratifico en todo su contenido el escrito de solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, consignado por ante este despacho, en contra del ciudadano Jovanny Rafael Guerra Mújica, Plenamente identificado en las actuaciones consignada por ante este tribunal, quien en fecha 14 de los corrientes aproximadamente a las 5:10 de la tarde Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre, al mando del sub. Inspector Marcos Barrios se encontraba de patrullaje en la Urb. Bebederos, cuando avistaron a un sujeto que al percatarse de la presencia policial, emprendió veloz carrera, despojándose de un envoltorio de color negro, procediéndose el detective Gonzalo Lunar a colectar el envoltorio , mientras que los funcionarios Daniel Mendoza y Marcos Barrios, procedieron a la persecución del sujeto logrando su captura a pocos metros, quedando identificado como Jovanny Rafael Guerra Mújica. Al hacer la revisión del envoltorio lanzado por este ciudadano, se constato que contenía cincuenta y siete (57) envoltorios de papel aluminio contentivo de una sustancia pastosa, de la presunta Droga denominada Crack, en virtud de esto se procedió a la detención del referido ciudadano previa lectura de sus derechos previstos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de su escrito contentivo de la Solicitud de MEDIDA CAUTELAR de las consagradas en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo esta fiscalia solicita a este Tribunal ordene lo conducente a fin de que se lleve a cabo la inspección de la sustancia decomisada tal como lo establece la sentencia 7220 de fecha 04-11-2002 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional; pido que se fije pronta oportunidad par dicho acto; de igual forma esta representación Fiscal precalifica al delito como Posesión ilícita de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 36 de la LOSSEP, asimismo solicitó se siguiera la Causa por el procedimiento ordinario. En virtud que falta diligencias por practicar. Es todo.
II
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado Jovanny Rafael Guerra Mújica, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 27-09-1981, sin oficio definido, hijo de María Mújica y Rafael Guerra, en la urbanización Bebedero Sector Guate Cochino al lado del Caño, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; quien manifestó SI querer declarar, quien en consecuencia expuso: “ Mi nombre es Jovanny Rafael Guerra Mújica, titular de la Cédula de identidad N° 16.673.294, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 27-09-1981 en la ciudad de Cumaná, de oficio albañil, residenciado en la urbanización Bebedero Sector los Ranchos detrás de la municipal Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, esa tarde como a las 5:15 de la tarde fui a buscar el muchachito al colegio , venia unos chamos corriendo y yo vi esos chamos corriendo y me metí en la casa de un tío de un hermano mío por parte de papá, yo me queda en la sala y los municipales se metieron y ellos brincaron techo y yo me quede en la sal, después llego un funcionarios golpeándome con una silla y después me metieron a la patrulla, después llego un municipal con los dedos cortados y me dijo ya vas a ver lo que te va a pasar; después cundo me levaron para allá me dieron golpes y me mostraron una bolsa negra y me dijeron “ Tu ves esto que esta aquí esto es lo que encontramos” ; luego me dijeron tienes real yo le dije que no tenia real si eso no es mío, es todo. Seguidamente fue interrogado por la fiscal quien pregunto ¿cuales son los datos de la persona a la casa que usted entró? Contestó señor Carlos. No fue interrogado por la defensa ;
III
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
“Seguidamente se le concede la palabra a la defensa , quien expone: siendo que los elementos que señala la fiscal como fundamento de su petitorio no reúne los requisitos que establece el Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que la autoría no esta acreditada y solo consta en las actuaciones el dicho de los funcionarios policiales como es el acta que cursa al folio 03 es por lo que solicito el petitorio fiscal por no encantarse acreditada lo que ha señalado la representante del Ministerio fiscal .es todo
IV
D E C I S I O N
Seguidamente el Tribunal Quinto de Control procede a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos: visto lo expuesto por la fiscalia del ministerio publico en la persona del Abg. Edith Perdomo y lo señalado por la defensa Abg. Lil Vargas, este tribunal Quinto de Control, en presencia de las partes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: Consta en el expediente acta policial que cursa bajo el folio 03 donde se deja constancia que siendo las 5:10 de la tarde del día 14 de abril del año en curso funcionarios adscritos a la comisión del patrullaje quienes realizando labores de patrullaje por la urbanización Bebedero específicamente en la altura del sector guate de Cochino, avistaron a un sujeto quien emprendió veloz carrera al avistar a esta comisión, el cual al ser detenido fue identificado como Jovanny Rafael Guerra Mújica a quien se despojo de un envoltorio de color negro; señala el acta policial como dos momentos en la actuación diferentes, el primer momento es cuando se señala que se despojó de un envoltorio de color negro procediendo el detective Gonzalo Lunar a colectar el envoltorio, segundo momento el agente Daniel Mendoza y mi persona que no se sabe que persona es, por que todos los funcionarios actuantes suscriben el acta inicia la persecución del sujeto a fin de lograr su captura, lográndola misma a poco metros . Pareciera que son según la redacción de acta dos momentos diferente lo que les permite en primer lugar no fundamentar su actuación en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y en segundo lugar el señalar que se despoja y después se le captura; no consta el expediente ningún otro elemento de convicción que señale al ciudadano Jovanny Rafael Guerra Mújica como presunto autor del delito que se investiga, por lo cual esta Juzgadora tomando en consideración la decisión del tribunal supremo de Justicia en sala Constitucional dictada en el año 1999 y ratificada por la misma sala en el año 2000 y 2001 que establece que el acta policial por si sola no es elemento suficiente para inculpar a una persona por lo tanto que como bien lo ha señalando la defensa no se encuentra satisfecho el requerimiento del legislador en el numeral segundo del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir no existe en lasa actuaciones fundados elemento de convicción para determinar que el ciudadano Jovanny Rafael Guerra Mújica sea el autor del delito de Posesión ilícita de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 36 de la LOSSEP, por lo tanto este Tribunal se aparta de la solicitud fiscal y decreta para Jovanny Rafael Guerra Mújica, titular de la Cédula de identidad N°, 16.673.294 la libertad con el deber constitucional de acudir a los órganos jurisdiccionales llámese fiscalia o tribunales cada vez que se le requiera ; librese boleta de libertad a favor del ciudadano Jovanny Rafael Guerra Mújica a la cual se le deberá anexar al oficio y dirigido al comandante de la policía de esta ciudad de Cumaná. Se acuerda fijar por auto separado el traslado y constitución del tribunal quinto de control al CICPP a fin de levantar el acta correspondiente que contendrá las características de la sustancias incautada y que forma parte de la presente causa tal como lo señala decisión dictada por el Tribunal Supremo de justicia en sentencia 7220 ordenándose la notificación de la partes. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Público en el lapso legal correspondiente, con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión conforme al articulo175 del Código Orgánico Procesal Penal es todo termino, se leyó y conformes firman.
La Juez Quinto de Control,
Abg. Marleny Mora Salas

La Secretaria de guardia
Abg. María Victoria Aguilar G.